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sábado, 17 de septiembre de 2011

El Impuesto sobre el Patrimonio (España 2011): ¿un paso atrás o un paso adelante?.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un impuesto que se puso en funcionamiento a través de la Ley 19/1991 de 6 de Junio.

Como bien apunté en otra entrada anterior relativa a los impuestos en España, comenté que a efectos prácticos había sido "derogado" ya que por Ley se suprimió desde el 1 de enero de 2009 (tributándose por última vez el ejercicio de 2008):


...si bien, hablando más "técnicamente en términos fiscales" actualmente se discute que realmente lo que se había producido era una exención y no una derogación, aunque incluso las propias Administraciones Públicas como la Junta de Andalucía habla de "supresión" por bonificación 100% en la cuota (es decir, que al final nadie tenía que pagarlo).

Este impuesto se caracteriza por:
  1. Afecta sólo a las personas físicas, tanto las residentes por estar en España como a las no residentes por tener patrimonio generado aquí.
  2. Es siempre individual (no cabe la declaración conjunta como, p.e., en el IRPF).
  3. Es un impuesto progresivo.
  4. Grava el Patrimonio Neto.
  5. Impuesto cedido al 100% a las Comunidades Autónomas (en nuestro caso, Andalucía).
  6. Su función principal cuando se creó era ser un complemento al IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), ya que servía a la AEAT (Agencia Tributaria) como forma de controlar el IRPF pero hacía ya bastantes años que perdió esta función (ya que existían otros medios de control a través de la información que terceros -Registros Públicos, Notarías, Bancos, etc-. proporcionaban a Hacienda); en los últimos años, su función teórica era gravar a las personas con patrimonios elevados, pero la recaudación era poca en comparación con otro tipo de impuestos.
En este gráfico, se puede apreciar los datos durante la vigencia en la etapa anterior al 2009:



Fuente: Periódico Expansión.


















Este viernes 16 de Septiembre de 2011 se aprobó la reactivación del Impuesto del Patrimonio, incluyéndose algunas variantes. Aún no se sabe a ciencia cierta cuáles serán todas las modificaciones, si bien se ha avanzado una parte:

  • La base imponible del impuesto de patrimonio se calcula sumando todos los bienes y derechos y restando las deudas que tenga el contribuyente a 31 de diciembre, que es la fecha del devengo. En esta base imponible, se deducirán las deudas y obligaciones económicas contraídas
  • Se gravarán los patrimonios superiores a 700.000 € (exención). En las familias, la titularidad de los bienes comunes a ambos cónyuges se atribuye a la mitad y se considera individualmente al calcular la base imponible del impuesto
  • Se establece una deducción máxima de 300.000 € por vivienda habitual.
  • Afectará a unas 160.000 personas, y se espera recaudar en torno a los 1.080 millones de €.
  • Aseguran que estará en vigor temporalmente en principio sólo para 2011 y 2012.



Tipo Impositivo del Impuesto del Patrimonio:
los contribuyentes que tengan más de 700.000 euros euros de base imponible, restarán el mínimo exento y aplicarán los porcentajes que les corresponda



Esta medida de "rescatar" este impuesto ha sido duramente criticada por numerosos grupos de la oposición política: en un primer lugar, porque no es efectiva frente a las personas que realmente ostentan una gran riqueza o patrimonio (que realmente lo tienen "blindado"); en segundo lugar, porque grava las rentas del ahorro (es decir, los depósitos de dinero que se tiene ahorrado en una Caja de Ahorros o Banco), entre otras; así como que con ello pudiera producirse una doble tributación (ya que se pueden practicar retenciones al rendimiento de capital mobiliario en IRPF -los intereses de un dinero metido en una cuenta corriente- y además se tendría que tributar por aquí llegado el caso); por último, se habla de la "oportunidad" de rescatarlo a dos meses de las Elecciones Generales como un guiño electoralista por parte del partido gobernante más que como una medida efectiva y recaudatoria frente a las personas que realmente tienen grandes patrimonios multimillonarios.

Por último, decir que pese a que se discute si  los territorios forales no cuentan con dicho impuesto ni tampoco van a aplicarlo por ahora, dado que ya lo tenían derogado con anterioridad a la eliminación estatal del impuesto.

La pregunta es: ¿supone un paso atrás, uno adelante... o simplemente ni siquiera es un paso?.

lunes, 12 de septiembre de 2011

¿Cuáles son los elementos básicos y esenciales a la hora de celebrar un "contrato civil"?.

Es cierto que no todo el mundo tiene por qué saber todos los aspectos sobre temas de Derecho, pero sí es cierto que conviene conocer, cuando menos, los aspectos más básicos de materias que vemos o veremos con bastante frecuencia en el día a día. ¿Acaso nunca hemos firmado el contrato de compra de una vivienda o de nuestro primer coche, o el de alquiler de un apartamento, las Capitulaciones Matrimoniales (si es que nos casamos y las otorgamos) o hemos recibido una donación de un pariente?.

Son aspectos que son más cotidianos de lo que pensamos, y nunca está de más saber cuáles son los elementos más básicos a la hora de hacer, firmar o celebrar un "contrato civil".

Cuando hablamos de un contrato civil nos referimos a los contratos que se celebran en el ámbito o con sujeción al Derecho Civil (en nuestro caso, sometido al Derecho Civil Español). Por poner unos ejemplos, podríamos hablar de un contrato de arrendamiento de inmueble (alquiler de un piso), una compraventa de un bien mueble (coche) o inmueble (local) o incluso una donación (de cierta cantidad de dinero), siempre que esté sometido al ámbito del Derecho Civil (para que nos entendamos, generalmente cuando se celebran entre particulares, aunque no siempre es el caso).

Así, todo contrato civil debe reunir unos REQUISITOS ESENCIALES para que sea válido y pueda existir. Estos requisitos son los recogidos en el artículo 1261 del Código Civil español (en adelante, C.c.):

  1. El CONSENTIMIENTO de las partes contratantes o intervinientes (artículo 1261.1 C.c.).
  2. El OBJETO cierto que sea materia de contrato (artículo 1261.2 C.c.).
  3. La CAUSA de la obligación que se establezca (artículo 1261.3 C.c.).
  4. La FORMA cuando sea AD SOLEMNITATEM.


¿Qué debemos saber antes de redactar cualquier contrato?

Analicemos de una forma sencilla esos elementos básicos de todo contrato.


EL CONSENTIMIENTO.

No es otra cosa que tener la voluntad de querer contratar y poder hacerlo. Se regula en los artículos 1262 a 1270 del C.c. Dicho de otra forma: hay que poder (tener capacidad) y querer (prestar consentimiento de manera libre, consciente, de buena fe y de forma autónoma).

Así, se hace referencia a que hay que tener capacidad suficiente para poder contratar (ya que no todo el mundo tiene capacidad para ello, como p.e. los menores de edad no emancipados) y también que dicha voluntad ha de manifiestarse sin que quede dudas de la intención (bien expresa, o bien tácitamente).

Cabe señalar que aunque una persona tenga capacidad contractual, ésta puede prestar su consentimiento bien por error, violencia, intimidación o dolo; ello se recoge en los artículos 1265 al 1270 C.c. Dado que son vicios que alteran de forma importante el consentimiento, si a través de la correspondiente acción se denuncia que existe alguno de ellos y se puede probar, el consentimiento es nulo, y por lo tanto el contrato se quedaría sin efectos.

EL OBJETO DEL CONTRATO.

Viene regulado en los artículos 1271 y 1273 C.c. y no es más que el bien o realidad que es susceptible de utilidad y de interés (p.e. un invento, una obra de arte, una letra de cambio o un pagaré, un derecho de servidumbre, una vivienda, etc).

El objeto ha de ser:
  • Posible. El objeto ha de existir en el momento de la celebración del contrato, o incluso sobre cosas futuras cuya existencia sea posible (con la salvedad de los contratos sobre la herencia futura, cuya regla general en el Derecho Común es que se prohíben).
  • Lícito. Es decir: si es un objeto, que no esté al margen o fuera del comercio de los hombres; y si es una prestación de servicio, que no viole una ley imperativa, las buenas costumbres o el orden público.
  • Determinado. Ha de ser concreto o concretable tras la celebración del contrato; en todo caso, siempre ha de ser claramente identificable y concreto, bien en el momento o bien a posteriori.

LA CAUSA DEL CONTRATO.

Es el propósito o finalidad común/práctica que buscan las partes con la celebración del contrato, y aparece reflejado en los artículos 1274 a 1277 C.c.

La causa ha de:
  • Existir.
  • Ser cierta o veraz.
  • Ser lícita.

LA FORMA.

La forma es cómo ha de recogerse el contrato. Se contempla en los artículos 1278 a 1280 C.c.

Debemos saber que el principio que rige los contratos es el de la "libertad de forma", siempre que se reúnan los requisitos esenciales para que dicho contrato sea válido. Por ello, debemos distinguir que hay dos tipos de formas: "ad probationem" y "ad solemnitatem". La forma "ad probationem" es opcional, y sirve para que el contrato sea más eficaz (p.e. cuando se eleva una compraventa a escritura pública para inscribirla en el Registro de la propiedad; proporciona más eficacia ya que al elevarlo a escritura pública e inscribirlo en el Registro, no sólo va a producir efectos entre quien compró y quien vendió, sino también frente a terceras personas); mientras que "ad solemnitatem" es cuando la forma es obligatoria para que sea válido (p.e., para la donación de bienes inmuebles es necesario hacerse en escritura pública, ex artículo 632 C.c.).

Por tanto, cuando la forma sea "ad solemnitatem" o formalidad (que no formalismo), será otro requisito obligatorio que que ha de cumplir el contrato para ser válido.




Con estas nociones, ya estamos más preparad@s para conocer lo más esencial de los contratos civiles...
 

jueves, 1 de septiembre de 2011

Lecciones básicas de Capitán en Tierra Firme: Cómo subir a bordo de una embarcación y no confundir el timón con un volante.

¿Nunca os ha ocurrido que al ver un barco o montaros en uno, habéis dudado sobre cómo se llama tal o cual parte, o si babor es tu izquierda dependiendo de hacia donde mires tú o si siempre es la misma indiferentemente de cómo estemos situados/as?.

Pues bien, en este artículo vamos a aprender lo básico para, cuando menos, pasar desapercibido/a entre los viejos lobos de mar, y no quedar por un/a marinero/a de agua dulce o grumete de secano de tres al cuarto; o al menos, cuando te subas a un bote de los que hay en el Parque del Retiro en Madrid o hagas el Descenso del Sella entre Arriondas y Ribadesella (Asturias). Nunca se sabe...

Lo primero que hay que saber es que una persona no se sube ni se monta en un barco: o se SUBE A BORDO o se EMBARCA. Lo segundo, conviene saber el tipo de embarcación en la que estamos: aunque usamos términos genéricos como buque, embarcación, nave, barco en castellano (como se podría usar en inglés "vessel" y "ship"), debemos ser conscientes de que existen muchos tipos dependiendo de su eslora (largo), manga (ancho), función (pesca, pasajeros, carga, militar, sanitario, salvamento...), etc. Así que ante la duda, antes de arriesgarnos en llamarlo por su nombre específico (¿es un bote, es una patera... o es una canoa?), más vale llamarlo por un apelativo genérico (personalmente, usaría el de EMBARCACIÓN que sirve perfectamente para cualquier tipo, independientemente de su tamaño y función).

Lo segundo que debemos manejar es la orientación. No, no me refiero a saber manejar los instrumentos para la navegación, sino a saber qué parte es la izquierda, cuál es la derecha, dónde esta la parte de delante, dónde la de detrás, y algunos términos más. Siempre serán las mismas, independientemente desde dónde la miremos para evitar situaciones más propias de los Hermanos Marxs que de una nave (¿tu estribor o el mío, tu popa o la mía?): para ello se utiliza la posición/visión que tendría el patrón/timonel/capitán de la embarcación, mirando hacia donde navega el barco, es decir hacia la Proa (parte delantera); la parte posterior es la Popa (parte trasera); a su izquierda estará la Banda/Costado de Babor, mientras que a su derecha estará la Banda/Costado de Estribor. O si lo queréis de una forma más sencilla, imaginad que la embarcación es un coche: la parte del morro es la proa, el maletero es la popa, babor es la parte izquierda y estribor la derecha. Sencillo, ¿no?.

Actualmente, es raro ver que una embarcación tiene los dos extremos (la parte de delante y la de detrás) de forma igual, salvo algunas excepciones (algún tipo de canoa, por ejemplo). Sin embargo lo más normal es que una sea más aerodinámica (o más con forma más estrecha) que la otra, con el fin de que no ofrezca tanta resistencia al navegar (cosas de la Física), ya que suele ser la que va abriendo las aguas cuando la nave está en movimiento: ésa es la parte delantera, y se llama PROA. La otra parte opuesta, la de detrás, se denomina POPA, y se distingue de la proa por ser menos aerodinámica (ya sea redondeada o truncada, como veremos en el dibujo de más abajo).







Una vez tengamos identificadas la Proa (parte de delante) y la Popa (parte posterior), tenemos que hacernos con dónde está cada Banda o Costado (que significa lado). La BANDA DE BABOR es siempre la parte izquierda del barco, y cuando está obligado a llevar ciertas luces, la distinguiremos porque lleva una LUZ ROJA en ese costado. La BANDA DE ESTRIBOR es siempre la parte derecha del buque, y cuando también está obligado a llevar ese juego de luces, la distinguiremos porque lleva una LUZ VERDE. Esas luces sirven, junto con otras, para saber si de noche un barco viene hacia nosotros/as, si lo vemos de perfil, etc.

Tras ello, nos faltaría saber algunos términos más:

  • ESLORA: es la longitud de la embarcación.
  • MANGA: equivale al ancho del barco.
  • CALADO: es lo que se hunde el barco al navegar (desde la línea de flotación -hasta donde llega el agua en el casco- hasta la quilla), y sirve para saber si puede o no pasar por algunos sitios (so riesgo de embarrancar, encallar o quedarse varado/en seco).
  • LÍNEA DE FLOTACIÓN: hasta donde llega el agua en el casco (separa la obra viva -parte en contacto con el agua- de la obra muerta -la que no lo está-). Suele pintarse y estar bien señalada.
  • TIMÓN: mecanismo que sirve para dirigir el buque; casi todas las naves lo llevan salvo algunas excepciones (botes y canoas a remos, por ejemplo). La Rueda del Timón viene a ser lo que el volante a un coche, con la excepción que a diferencia de éste lo usual es que si giramos hacia un lado la nave girará hacia el lado contrario, y está situada en el Puente; mientras que la Pala del Timón está junto a las Hélices (en el dibujo señalo como Timón lo que vendría a ser exactamente la Pala del Timón).
  • HÉLICES: mecanismo de propulsión que tienen los barcos a motor.
  • CABO/MAROMA: son las cuerdas que se usan a bordo para atracar (amarrar) a puerto, remolcar a otra embarcación, atarla a un ancla, etc.
  • ATRACAR: amarrar el buque a puerto/muelle; si se tirara un ancla, se llamaría FONDEAR.
  • ANCLA/ÁNCORA/REZÓN: es el instrumento, por lo general metálico (pero que bien podría ser hasta una piedra amarrada a un cabo como también he visto), que se tira para que se fije al fondo del mar y que el barco no se vaya con las corrientes; a la acción de tirar el ancla se la llama FONDEAR.
  • QUILLA: es una pieza maestra que va desde la proa hasta la popa y sobre la cual se montan las cuadernas. Imaginad un esqueleto boca arriba: la columna vertebral sería la Quilla mientras que las costillas serían las Cuadernas (sobre las que se monta el armazón del casco).
  • CASCO: para no complicarnos, el casco sería de la borda hacia abajo (hasta la quilla).
  • BORDA: es lo que nos impide que nos caigamos al mar (esa especie de muro que rodea la cubierta y el barco alrededor). Si os dicen tirad por la borda que sepáis que eso equivale a que arrojéis por encima de la misma o que lo tiréis directamente lo que sea al mar, río o lago.
  • NUDO: puede hacer referencia bien a un tipo de lazo marinero (NUDOS MARINEROS =  ballestrinque, as de guía, etc.) o bien a la velocidad de la embarcación (NUDO = milla náutica/hora). Dependiendo del contexto así sabremos a cual se refiere.
  • PUENTE: en aquellos barcos que lo tienen, es el sitio desde donde se dirige la nave.
  • OJO DE BUEY: en un buque, son el equivalente a las ventanas pero con forma circular.

Existen muchísimas partes más (jarcias, imbornales, puntal, mamparas, springs, gazas, norays, arganeo de un ancla, etc.) pero conviene quedarse con lo básico... y si es necesario, ya se profundizará según las necesidades de cada cual en el tema.

Y como diría el Capitán Horatio McCallister de Los Simpsons "Ya estáis listos/as para embarcar. ¡Arrr!".




CAPITÁN HORATIUS McCALLISTER





Nociones y Esquema básicos de los Impuestos en España

Si partimos de que los "Impuestos" son un instrumento para recaudar dinero para las arcas públicas, o incluso dicho de otra forma, para financiar al Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, quizás no nos hagamos una idea muy clara. Pero si nos preguntamos qué y por qué pagamos el IVA cuando compramos un televisor, nos toca hacer la declaración del IRPF anualmente con lo que ganamos, o el IBI por tener una vivienda, seguramente ya hayamos caído en la cuenta de lo que son los IMPUESTOS.
Dicho esto, y antes de avanzar, conviene manejar algunos términos fiscales:

Gravar: sujetar/someter una situación (renta, capacidad, consumo) al impuesto.
Oneroso: que cuesta dinero (p.e. una compraventa).
Lucrativo: en Derecho Fiscal significa gratuito (p.e una donación).
Persona Física: ser humano.
Persona Jurídica: entidad o sociedad que puede ser titular de obligaciones y derechos (p.e. una Sociedad Anónima).
Impuesto Proporcional: cuando se aplica un tipo fijo de gravamen indpendientemente de que la base imponible aumente o no.
Impuesto Progresivo: cuando se aplica un tipo variable de gravamen a medida de que la base aumenta.
Sujeto Pasivo: quien tiene que declarar/pagar.
Base: lo que se va a gravar o someter a tributación, cuantificado económicamente.
Terceros Países: países no comunitarios.


Tras acostumbrarnos a esos términos, ahora debemos conocer que los impuestos en España se pueden clasificar según dos criterios compatibles entre sí:

  1. Criterio que distingue según a qué Administración Territorial (Estatal, Autonómica o Local) le corresponde la gestión del impuesto. Así, dependerá de varios factores: del impuesto de que se trate; de si se trata de una Comunidad Autónoma Foral (ingresa más dinero a través de los "cupos") o si es una Comunidad Autónoma del Régimen Común (Sistema LOFCA; p.e. Andalucía), IGIC en Canarias o IPSI en Ceuta/Melilla, etc.
  2. Criterio que atiende a la capacidad gravada en cada tributo, lo que permite distinguir una doble subclasificación: IMPUESTOS DIRECTOS e IMPUESTOS INDIRECTOS.
Quedémosnos con este último criterio, ya que el primero nos sirve para saber quién recaudará y qué porcentaje le corresponderá del mismo si procede.



IMPUESTOS DIRECTOS. Son aquellos que gravan la renta y el patrimonio.

  • El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Lo ha de pagar las Personas Físicas residentes en España. Hay que decir que desde el 2006 es un Impuesto Dual: las Rentas del Ahorro están gravadas a un tipo fijo proporcional (del 18%), mientras que el resto de Rentas se gravan al tipo progresivo. Afecta a los rendimientos netos (rentas del trabajo, rentas del capital tanto inmobiliario como mobiliario, rentas derivadas de actividades económicas), así como a las ganancias y pérdidas patrimoniales (onerosas y lucrativas) y cualquier otra alteración patrimonial que no sea fruto de una transmisión, y rentas imputadas (que no son rentas reales sino que las crea el legislador por diferentes motivos).
  • El Impuesto sobre Sociedades (IS). Lo ha de pagar las Sociedades y otra serie de Entidades (sociedades con personalidad jurídica salvo las civiles, y algunas otras más expresamente mencionadas). Es un impuesto proporcional (tipo fijo de gravamen).
  • El Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Grava las rentas de las físicas, personas jurídicas y entidades que sin ser residentes en territorio español se entienden que por producirse aquí han de someterse al impuesto.
  • El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Sólo afecta a las personas físicas que reciben la Sucesión (herencia, legado) o Donación; las personas jurídicas que lo reciben lo tributan por IS. Aunque es un impuesto progresivo, la progresividad depende de unos factores (p.e. el grado de parentesco).
  • El Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Derogado a partir del 1 de enero de 2009.

IMPUESTOS INDIRECTOS. Son los que gravan el consumo, independientemente del poder adquisitivo o de la capacidad económica que tenga la persona consumidora.

  • El Impuesto sobre Tansmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD). Afecta a: las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos entre particulares; las operaciones societarias (constitucion, ampliación de capital, extinción,...); y actos jurídicos documentados, en los que se paga una pequeña cuantía (documentos mercantiles, notariales y administrativos). Los tipos que se les aplica suelen ser proporcionales (fijos) si bien también hay algunos a los que se le aplican tipos graduales (es el caso de las letras de cambio y los alquileres).
  • El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Afecta a la entrega de bienes y prestaciones de servicios. Es un impuesto armonizado (regulado por la UE para todos los países que lo componen, incluida España), plurifásico (pues se va acumulando iba a lo largo de la producción de un bien hasta que llega al consumidor: lo grava en todas y cada una de sus fases) y aunque el sujeto pasivo es el empresario lo que trata de gravar es el consumo (dicho de otra forma, el empresario lo que hace es entregar a Hacienda el IVA que ha cobrado a su cliente, pudiéndose deducir el IVA que ha soportado cuando él lo compró para revenderlo y así no suponerle ningún coste). Actualmente hay 3 tipos aplicables: Superreducido (4%), Reducido (8%) y Normal/General (18%). Por último, decir que el IVA se aplica a Operaciones Interiores (en España), Adquisiciones Intracomunitarias (Países Comunitarios), e Importaciones (de Países Terceros).
  • Los Impuestos Especiales. Es un impuesto armonizado y, además, compatible con el IVA (se cobran ambos impuestos conjuntamente), y afectan a: alcohol y bebidas alcohólicas (cerveza, vino, etc.), hidrocarburos (gasolina, gasóleo, etc.), labores del tabaco, electricidad y el llamado "impuesto de matriculación".
  • El Impuesto sobre primas de seguros.
  • El Impuesto de venta minorista sobre hidrocarburos.




Nota: no he incluido impuestos del sistema tributario local para no hacerlo más extenso; conviene saber que también hay que distinguir entre si se pertenece a territorio foral (con sus normas propias) o a territorio común (caso de Andalucía); en este último supuesto, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que las entidades locales se financian con impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los impuestos, pueden ser obligatorios (p.e. Impuesto Bienes Inmuebles o IBI, el Impuesto de Vehículo de Tracción Mecánica -llamado comúnmente "Impuesto de Circulación"- y el Impuesto de Actividades Económicas o IAE que sólo afecta a grandes empresas) y otros potestativos (dependiendo de cada Ayuntamiento si quiere cobrarlo o no: destacan dos llamados corrientemente "Licencia de Obras", y "Plusvalía").