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domingo, 24 de octubre de 2010

UNA DE LEYENDAS URBANAS: VERDADES SOBRE EL "CANON DIGITAL" EN LA ACTUALIDAD

Este pasado 21 de Octubre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado un golpe de efecto en lo que a Canon Digital se refiere. Pues bien, ¿qué es todo esto del mal llamado “Canon Digital” y qué es lo que este Tribunal ha venido a decir que parece tan importante?.

Dado que en los días venideros volverá a ser un tema de actualidad y de controvertido debate, nos convendría aclarar varias cosas: ¿qué es, cuándo surgió, cuál es su función real y sobre todo, si es o no legal?.

El Canon Digital es una sobretasa (no es un impuesto) que se aplica a todos los productos electrónicos susceptibles de almacenar datos como archivos de música, imágenes o vídeos, con lo cual el Precio de Venta al Público es, evidentemente, mayor.

Retrocedamos en el tiempo… El actualmente llamado “Canon Digital” tiene sus orígenes durante el mandato en España de Felipe González, con el fin de gravar toda máquina capaz de grabar, reproducir o difundir cualquier tipo de soporte (en aquella época, eran sobre todo papel, cintas de cassette y de vídeo); posteriormente, en la era Aznar, siguió en activo y con Rodríguez Zapatero es cuando más difusión parece que se ha dado (atribuyéndosele erróneamente a ser una obra de este último). Lo que queda bien claro es que tres presidentes han pasado por nuestro Gobierno, y uno fue el que lo instauró mientras que los otros dos que lo han sucedido lo han seguido manteniendo.

Con el devenir de los años, se creó un vacío (o laguna) legal, dado que la tecnología ha avanzado más rápida que la legislación: en la normativa originaria, se pensaba en esos aparatos -más mecánicos que electrónicos casi- y la revolución informática iniciada a mediados de los 90 dejó en evidencia todo ello.
Este “Canon” en la actualidad no sólo gravaba los medios de reproducción destinados a producir copias a nivel comercial, sino incluso los soportes de almacenamiento (CDs, DVDs, reproductores MP3 y MP4, Tarjetas de Memoria, Teléfonos Móviles con capacidad de almacenamiento de estos elementos, Discos Duros, etc.), aún a sabiendas de que sería doméstico.

Su función real es la recaudatoria, ni más ni menos. Los motivos que se alegan son tan dispares como poco reales, casi siempre alegando protección de derechos de autor/a: no deja de ser curioso, porque lo que en teoría debiera ser una acción civil por daño emergente y/o lucro cesante (o a lo sumo un delito contra la propiedad intelectual, cosa que entiendo que jurídicamente no es el caso directamente) se recalifique dándole la forma de un “Canon” (sobretasa) impuesto por el Gobierno y que soporta, realmente, el/la consumidor/a final. Pero lo más curioso aún, es que se vulnere el Principio de Presunción de Inocencia, dado que indiferentemente de que alguien haga uso o no de un equipo para hacerse una copia privada, el canon va incluido en el precio “por si acaso”…

Pues bien, así como ciertos colectivos han defendido en los últimos tiempos dicho “Canon” (desde la Ministra de Cultura González-Sinde, hasta la Sociedad General de Autores Españoles) otros lo han discutido mucho y abiertamente (Asociación de Internautas, abogado David Bravo, entre otros/as). El final es que después de muchos años de discusión, y a raíz de cierto contencioso entre la Sociedad General de Autores Españoles (SGAE) y la Compañía Padawan S.L. (en la que esta última se negaba a pagar este Canon por entender que no era sólo para obras de autor), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho lo siguiente: “la aplicación del ‘Canon por copia privada’ a los soportes de reproducción adquiridos por empresas y profesionales para fines distintos de la copia privada no es conforme con el Derecho de la Unión”.

Sencillamente, lo que nos ha venido a aclarar el Tribunal de la U.E. es que el hacer que las empresas soporten un “Canon” que sólo debe gravar a particulares (para uso privado) es ilegal; de hecho, sobre el uso particular hay que entender, “ad sensu contrario” (o porque el Alto Tribunal no se ha pronunciado en ello por no ser el objeto concreto del objeto litigioso), que el Canon es válido… al menos por ahora.
Desvelados las primeras preguntas que nos hacíamos en un principio, ahora nos toca desentrañar el futuro y el verdadero significado de esta sobretasa.

Días atrás, en el programa televisivo “Los Desayunos de RTVE”, la ministra González-Sinde hizo unas declaraciones sobre la Resolución del Tribunal de la U.E., de las que habríamos que destacar dos ideas con sus respectivos trasfondos:

•Que estudiará la sentencia de la U.E. que declara ilegal el Canon Digital aplicado en España para ver “si se ha producido daño que dé lugar a la compensación de los usuarios”. Ello nos hace recordar que, el hecho de que se aprueben normativa (leyes, reglamentos, etc.) no significan de por sí que sean legales o que todo su contenido así lo sea: ha quedado constatado a través de esta resolución de la jurisprudencia comunitaria, que es ILEGAL aplicarles este canon a las empresas (mientras tanto, se les ha estado cobrando aquí en España, con lo cual sobreentiendo que no se ha de ver si se ha producido un daño sino de compensar directamente o bien previa reclamación de las partes damnificadas o bien de oficio).

•Que habrá que hablar con el resto de países que aplican un canon similar y “buscar una alternativa”. En definitiva, lo que nuestra Ministra viene a decir es que tratarán de buscar otra fórmula alternativa de canon para las empresas que se han visto “liberadas” del pago de esta sobretasa por “copia privada”.

En definitiva, lo que nos debe quedar claro son las siguientes conclusiones:

a)La Unión Europea le ha dicho a España que es ilegal el que las empresas y profesionales paguen/soporten un Canon que es por copia privada (y no por copia comercial).

b)Que la naturaleza del Canon no es completamente resarcir los derechos de autor; habría que hacer un desglose para ver qué cantidades van realmente a parar y en qué justa medida según “daños ocasionados” (y no daños estimados subjetiva/arbitraria/interesadamente y/o mal formulados) a los verdaderos damnificados (los/as autores/as con interés legítimo directo).

c)Que las verdaderamente damnificadas somos las personas consumidoras finales: el hecho de que la preocupación sea el recaudar antes de ver si es legal o no, dice mucho sobre ello.

d)Y una última reflexión: ¿estamos ante un posible enriquecimiento injusto a favor de quienes se benefician de esta recaudación, con el beneplácito legislativo de los diferentes Gobiernos que han mantenido esta normativa?.

martes, 5 de octubre de 2010

Las dos caras de una misma moneda: Ficciones y Realidades sobre las últimas “Reformas Laborales”.

En apenas algo más de tres meses nuestro Sistema Laboral se ha visto modificado por dos importantes normas:

•El Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de Junio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.

•Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.

La pregunta que muchas personas trabajadoras nos hacemos es la siguiente: ¿qué nos aporta realmente esta modificación?. Pues bien, es algo que en mi particular opinión, si hiciéramos un símil entre una moneda y estas dos últimas reformas laborales nos encontraríamos de un lado, el Anverso de “Las Ficciones” y, del otro, el Reverso de “Las Realidades”.

El porqué de este símil es evidente: la parte visible, la que se nos trata de mostrar, es el Anverso (Las Ficciones); la que se nos trata de ocultar, la que subyace, es el Reverso (Las Realidades).

El “Anverso de las Ficciones”. Con ello aludo a las medidas que se han adoptado, lo que vulgarmente podríamos decir que es lo que se nos “trata de vender”. El Real Decreto-Ley 10/2010 básicamente afecta a varias materias:

a)Bonificaciones a la contratación indefinida (bonificación en la cuota a pagar por la empresa a la Seguridad Social siempre que sea el caso y esté dentro de los plazos temporales).

b)Flexibilidad interna (se busca que la empresa pueda disponer de sus trabajadores/as con más facilidad según la demanda del mercado y/o de producción).

c)Suspensión/Reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo (la reducción constituye una innovación, y puede afectar a un mínimo del 10% y a un máximo del 70% de la jornada laboral; posiblemente asimilado por Derecho Comparado, como el caso de Alemania).

d)Reducción de la temporalidad en la contratación (se amplían los colectivos pero los requisitos son más estrictos para acceder a los mismos, aparte de que sólo afectará hasta el 31 de diciembre de 2011).

e)Despidos. (Se redefinen las causas de despido tanto colectivo como por causas objetivas).

f)Empleo juvenil (intento de fomento de formación e inserción de la población más joven).

g)Servicios Públicos de Empleo e Intermediación Laboral (suponen una descentralización y/o coordinación por parte de la función pública a favor de empresas del sector privado: es decir, entre los Servicios Públicos de Empleo y entidades colaboradoras o ETTs; se me asemeja mucho al mecanismo buscado en su día entre la Seguridad Social y entidades colaboradoras o Mutuas).

h)Fondo de capitalización para contratos indefinidos (suponen la única novedad en sí, ya que antes no se recogía esta figura, y lo que hace es recoger las indemnizaciones por despido, movilidad geográfica, desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación durante la vida en activo a lo largo de la vida laboral de un/a trabajador/a; entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012).

Por su parte, la Ley 35/2010 se marca los siguientes objetivos:

a)“Reducir la dualidad de nuestro mercado laboral”, para crear un “empleo estable y de calidad”, mediante la reducción de la contratación temporal y el fomento de la contratación indefinida.

b)“Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y… las medidas de reducción temporal de jornada”.

c)“Elevar las oportunidades de las personas desempleadas”, con especial atención a ciertos colectivos.

¿En qué consiste el “Reverso de las Realidades”?. Sencillamente, en la realidad que día a día cualquiera persona residente en nuestro país puede apreciar: más de 4 millones de personas desempleadas según fuentes oficiales, una emergente “economía sumergida” (gente trabajando sin cotizar en la Seguridad Social), y una serie de medidas “inadecuadas” que encima se adoptan a destiempo y en detrimento de toda persona trabajadora por cuenta ajena (esté ocupada o esté desempleada).

Si analizamos detenidamente, comprenderemos que ninguna de las dos normas se ajustan jurídicamente ni a su enunciado ni a la forma legal que adoptan: El Real Decreto-Ley 10/2010 adopta esta categoría no por su urgencia (que es un requisito indispensable para poder utilizarse; sin embargo, vemos que se aprueba 2 años y medio después del origen de la crisis en nuestro país, con lo que vemos su “inapropiado” uso de esta figura) sino por motivos políticos para sacar la propuesta adelante (esto no es una novedad en España, ya que este uso “inadecuado” lo han hecho anteriores Gobiernos de nuestra nación); por su parte, la Ley aunque “a priori” parece estar revestida de la forma legal adecuada, sin embargo tampoco hace buen uso de su enunciado (ya que unas medidas urgentes se debieran haberse tomado un poco antes o justo después de Enero-Marzo de 2008 y tampoco hace una auténtica reforma del Mercado Laboral).

Asimismo, en ambos Preámbulos (los Preámbulos en los Cuerpos Normativos vienen a ser una fundamentación, orígen y resumen de las normas en las que van incorporadas) se elude citar la verdadera causa de la crisis: la explosión de la Burbuja Inmobiliaria y del sistema financiero que se había montado alrededor de la misma (a nivel nacional), agravada por la crisis de los “hedge-founds” o fondos de riesgo (a nivel internacional y con orígen en los Estados Unidos). No olvidemos que a mediados de los años 90, se produce un boom urbanístico del que tanto particulares, como también entidades de crédito así y muchas administraciones públicas (sobre todo Entes Locales) se vieron muy beneficiadas; el resultado fue el que ya todo el mundo sabe.
En cuanto al contenido (principalmente contenidos y/o mecanismos para reducir el desempleo, estabilizar el Mercado Laboral y proporcionar puestos de trabajo estables y de calidad) podemos afirmar que claramente no fomenta lo que se dice sino todo lo contrario: asistimos a dos posibles “parches” (más que normas), que son aplicados de forma tardía e inadecuada, y que no sólo no solventan la realidad del entorno laboral sino que además empeoran los derechos de las personas trabajadoras (tanto las ocupadas o que se encuentran trabajando como de las desempleadas o sin empleo). ¿Motivos y consecuencias…?:

1.Las líneas ICOs (de financiación a PYMES) no funcionaron: las entidades de crédito no dieron financiación pese a lo pactaco o bien pedían muchos requisitos para concederlas.

2.Como consecuencia de ello, muchísimas PYMES, afectadas por ello y por el impago (la mayoría que eran subcontratas) se vieron abocadas a desaparecer.

3.Se ha negociado al margen de las PYMES, y sólo se han tenido en cuenta a las Grandes Empresas y Multinacionales con representación sindical significativa.

4.Los/as empresarios/as no ven confianza para invertir, y esperan un clima (o signo político-económico) más “propicio”; la consecuencia inmediata es que sin haberse llegado a un consenso en el diálogo social entre Sindicatos y Patronales, el Gobierno ha terminado sacando una Ley a marchas forzadas.

5.Se busca recuperar la confianza de las empresas y sector privado para reactivar la economía, ello se traduce en más poder para las empresas en detrimento de recortes en derechos laborales.

6.Se recurre a las Empresas de Trabajo Temporal y se las dota de más poder aún del que en otro tiempo gozaran. Esto no deja de resultar irónico cuando se proclama una búsqueda de “empleo indefinido”. En el fondo no se viene más que a reconocer la inoperancia e ineficacia de los Servicios Públicos de Empleo.

7.Actualmente también se trata de fomentar la búsqueda de empleo a través del “boca a boca” o incluso del autoempleo.

8.Las bonificaciones a las cuotas, así como otras medidas, no son significativas ni tampoco innovadoras por lo general.

9.Se producen contradicciones:

9.1.Se quiere ampliar la edad general para la jubilación (67 años) y por otra se quiere insertar a la población más joven, con lo cual el relevo generacional difícilmente se va a facilitar.

9.2.El mayor colectivo en edad de trabajar (hombres entre 31-44 años) sufren “discriminación positiva” con estas dos reformas.

9.3.Hay mayor preocupación dentro de los estamentos representativos de la ciudadanía en los números de las estadísticas que en las vidas que ellas representan. Esto debe cambiar: ha de producirse no sólo un mayor esfuerzo por el reciclaje formativo-laboral de manera efectiva, la diversificación de nuestro mercado (ya que estamos volviendo a depender excesivamente de un único Sector, como es ahora mismo el Turismo) y a adoptar políticas reales de colocación de desempleados/as acordes a la coyuntura real.

La conclusión a la cual cada uno y cada una pueda llegar podrá variar, y ello con independencia del signo político tanto del Gobierno como de la Oposición así como de los Interlocutores Sociales, ya que la finalidad es que entre todos ellos cooperen para solventar estos problemas; pero desde luego, lo que es innegable es que en esta “Moneda” (la de estas dos Reformas Laborales citadas), “el Anverso” (Ficciones que nos tratan de vender) como el “Reverso” (Realidades que se nos trata de ocultar/olvidar) son más que evidentes…