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domingo, 11 de noviembre de 2012

"Sellar el Paro", "Ir al INEM" y otras incorrecciones.

A quienes estamos "por desgracia" familiarizados con el Desempleo, nos sonará frases que con frecuencia oímos a otras personas que se encuentran en nuestra situación: "sellar/cobrar el Paro", "ir al Paro/INEM", y otras expresiones similares...

Ello se debe principalmente a dos factores: 
  1. Uno, que debido a las características del aprendizaje adulto o bien nos quedamos con lo que una vez aprendimos (correcta o incorrectamente) o bien no lo corregimos ni actualizamos; 
  2. Dos, que no sabemos ciertamente sobre el asunto e imitamos lo que otras personas dicen (habladurías populares) sin verificarlo antes.
Y es precisamente por ello que muchas veces desconocemos qué hacemos, adónde vamos o el concepto de algo: debemos corregir las expresiones que utilizamos, ya que no las realizamos correctamente o desconocemos.

  • Lo primero, es que "sellar el Paro" realmente es "Renovar la (Tarjeta de) Demanda de Empleo". Es competencia del SAE (ver más abajo). Como ejemplo, aquí dejo cómo es un comprobante del mismo en Andalucía.
Reverso de Renovación de Demanda de Empleo (SAE)

Anverso de Renovación de Demanda de Empleo (SAE)

  • Lo segundo, que "cobrar el Paro" equivale a "cobrar la Prestación Contributiva por Desempleo": el derecho a cobrar unas cantidades económicas (en base a lo cotizado y durante un período de tiempo limitado) a quienes se quedan sin trabajo y buscan activamente un empleo.
  • "Parado/a" equivale a "Desempleado/a". Ambos términos son correctos, si bien a nivel autonómico andaluz se ha querido sustituir Parado/a por el término Trabajador/a Desempleado/a porque se alega que el primero implica connotaciones negativas para quienes estamos sin trabajo y buscando empleo. Así, frente a los términos tradicionales Trabajador vs. Parado se ha intentado instalar los de Trabajador en Activo vs. Trabajador Desempleado.
  • Saber además que, cuando decimos "ir al Paro/INEM" lo que hacemos es acudir a unas Oficinas Públicas que, en el caso de nuestra Comunidad Autónoma de Andalucía comparten dos Administraciones Públicas diferentes pero relacionadas entre sí: SEPE (Estatal) y SAE (Autonómica).
  • SEPE es el Servicio Público de Empleo Estatal (sustituye al INEM a partir de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo). Depende del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Administración Estatal). Entre sus funciones, destaca la de tramitar/pagar la "Prestación Contributiva por Desempleo" y, en su caso, el "Subsidio de Desempleo" (una especie de Ayuda de 426 €/mes a quienes han agotado la Prestación Contributiva o reúnen unos requisitos específicos). No obstante, también tramita/paga otras prestaciones-ayudas frente a otras situaciones equiparables o incluso colectivos concretos (Renta Activa de Inserción; personas que hayan acabado de cumplir penas de prisión; o incluso prestación por cese de actividad de los autónomos, entre otros).
  • SAE es el Servicio Andaluz de Empleo (actualmente ha pasado a convertirse en una Agencia de Régimen Especial a raíz de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía). A fecha de hoy depende de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo Administración Autonómica). En teoría se encarga de gestionar la intermediación en la contratación, fomento de empleo, la formación y la tramitación de Demanda de Empleo de las personas Paradas/Desempleadas.


Resumiendo: aunque estemos (o no) desempleados/as debemos saber qué hacemos o decimos, a qué Oficina Pública realmente nos dirigimos y qué funciones tienen. Y no sólo por saber hablar con propiedad, sino para evitarnos posibles problemas adicionales que fácilmente pueden ser evitables.

sábado, 27 de octubre de 2012

UNA DE VIVIENDAS, EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y DESAHUCIOS.




En España existe la "arraigada costumbre" de pensar que pagar por un asesoramiento profesional es tirar el dinero incluso cuando lo que está en juego es algo de mucho valor, la procedencia o no de un despido laboral, el redactar correctamente un contrato... o incluso el perder tu propia vivienda; sin embargo lo que impera es el "preferir" no hacer nada (o el dejar pasar el tiempo sin más), o el intentar buscar la "piedra filosofal" a sus problemas a través de Google o de la consulta informal a algún familiar/conocido para que así le salga "totalmente gratis", sin saber valorar el resultado ni tampoco su fiabilidad.

Y al final, el no acudir a tiempo a alguien experto en la materia (por el mero hecho de ahorrarse una cantidad de euros que no es tan significativa) puede ser un punto sin retorno. En este artículo en concreto hablaremos de un tema que desgraciadamente está muy a la orden del día, como son las ejecuciones hipotecarias y los deshaucios de las viviendas... pero desde la perspectiva de LO QUE SE DEBE HACER O CUANDO MENOS TENER PRESENTE.


Por ello, sería muy conveniente que tengamos presentes una serie de consejos:

  •  Es MUY RECOMENDABLE que desde el primer momento busquemos asesoramiento especializado sobre la materia, acudiendo a la persona más adecuada: el asesoramiento no suele ser caro, nos indicará los posibles pasos que podemos dar y puede evitarnos muchísimos problemas que sobrevienen con el paso de los plazos (como veremos más abajo).
  • Es IMPRESCINDIBLE que SIEMPRE  INTENTEMOS "negociar una salida con el Banco o Caja de Ahorros": se puede llegar a acuerdos de fraccionar el pago de las "letras" (cuotas hipotecarias), alcanzar facilidades, re-financiar los gastos, renegociar las condiciones o incluso llegado el caso incluso una quita (que nos reduzcan parte de la deuda). Por intentarlo no perderemos nada.
  • Si por el contrario, nos dedicamos a dejar pasar el tiempo sin pagar ni hacer nada, ocurrirá que transcurridos 90 días desde el primer impago (es decir, tras 3 "letras" o cuotas impagadas-atrasadas) entraremos en "mora" y la gestión del cobro deja de estar en manos de la Caja de Ahorros o el Banco con quien tienes la Hipoteca y pasa a manos de los Servicios Jurídicos (suyos o concertados que gestionarán la recuperación y el cobro), y sin perjuicio de que nos incluyan en un Fichero de Morosos (RAI, ASNEF, CIRBE).
  • Tras esos 3 recibos impagados (equivalentes a 3 meses o 90 días), los Servicios Jurídicos comienzan las gestiones para recuperar lo que se debe, lo cual puede demorarse por unos 6 meses más durante los cuales van corriendo los "intereses moratorios" (por no pagar a tiempo) más otra serie de gastos que llegado el caso nos reclamarán conjuntamente ante los Tribunales.
  • A continuación, los Servicios Jurídicos interponen una demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia correspondiente. El tiempo que suele transcurrir (aunque no es algo fijo ni inamovible) entre la primera cuota impagada y la interposición demanda-ejecución hipoteca puede ir de 1 año (caso de que nuestro acreedor sea un Banco) a los 2 años (para el supuesto de que la hipoteca sea con una Caja de Ahorros).
  • En la demanda ya no sólo nos van a reclamar las 3 cuotas impagadas sino también el resto de cuotas que hemos seguido sin pagar mientras ha ido pasando el tiempo más una serie de conceptos que explicaremos con un breve ejemplo: a unas "letras" o cuotas impagadas por valor de 100.000 € se le sumarían... + Intereses Moratorios (entre un 22-29%) + Costas (10%) + Gastos de la Entidad del Banco-Caja de Ahorros (1.500-2.000 €).


  • Una vez se llegue a ese punto, el Juzgado de 1ª Instancia nos notificará la demanda. Llegado ese punto, ES IMPRESCINDIBLE que hagamos DOS COSAS DE FORMA PARALELA: 
  1. Negociar una salida con el Banco-Caja de Ahorros/Servicios Jurídicos (ver Punto 2.) y...
  2. ... Oposición en el Juzgado a la demanda (para lo cual necesitaremos contratar los servicios de un abogado).
  • Con la NEGOCIACIÓN y con la OPOSICIÓN EN EL JUZGADO existen posibilidades no sólo de procesalmente ganar tiempo (que pasen varios años más, mientras buscamos financiación), renegociar unas condiciones con el Banco-Caja de Ahorros-Servicios Jurídicos que SÍ NOS PERMITAN HACER FRENTE DE UNA FORMA MÁS FLEXIBLE CONFORME A NUESTRA ACTUAL SITUACIÓN ECONÓMICA, o incluso llegado el caso optar por alguna fórmula para PARALIZAR EL PROCESO JUDICIAL (p.e. depositando en el Juzgado a través del Depósito/Consignación Judicial  de la cantidad de dinero que constituye el "principal" de la deuda que nos reclaman, ya que conforme a la jurisprudencia, la Entidad de Crédito deberá reactivar la Hipoteca salvo que se le deba más de 20 cuotas o mensualidades).
  • Por supuesto también tenemos que tener muy claro si queremos seguir manteniendo la vivienda a toda costa o si preferimos perderla pero intentando tener que pagar lo mínimo posible más, si bien existen algunas sentencias -jurisprudencia- de 2011 en España aceptando la dación en pago y el que el Gobierno Central haya puesto en marcha un Código de Buenas Prácticas a través del cual las familias en dificultades económicas podrán solicitar la cancelación de su hipoteca mediante la cesión de la vivienda al banco (siempre que se reúnan las condiciones necesarias):  
  • Siempre se puede recuperar la vivienda antes de que el Juzgado emita el Decreto de Adjudicación, y sólo nos pueden quitar la vivienda mediante resolución judicial (que exista una sentencia que así lo establezca).
  • Por último, y para el caso de que las cosas no hayan llegado a buen puerto o simplemente nos hayamos limitado a esperar sin hacer prácticamente nada de lo expuesto, el Juzgado dará a trámite la demanda, ejecutará la hipoteca, procederán a la subasta y a adjudicarla al nuevo propietario (mediante el Decreto de Adjudicación) así como a la concesión de la posesión y el "lanzamiento" del anterior inquilino/propietario (es el "desahucio" o desocupación en sí, que es lo único que de todo el proceso de ejecución de hipoteca se suele ver a través de los medios de comunicación). Todo ello sin contar, de que si con la venta (y pérdida) de la vivienda no se cubre la deuda hipotecaria, el deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1.911 del Código Civil) salvo los denominados "bienes inembargables" (art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)... y todo ello sin contar que también le pueden reclamar y embargar a quienes hayan sido sus "Avalistas".
El tema es más complejo y profundo, pero alargarlo sería ya excedernos para una único artículo. Por ello espero que, cuando menos, este conocimiento sirva para autoconcienciar a los lectores y poner en valor que la solución pasa por conocer qué hacer y qué no hacer, luchar contrarreloj y ejecutar todas estas posibilidades (sean muchas o pocas) en tiempo y forma... en lugar de quedarnos sentados, esperando a que nos llegue irremediablemente el tan temido "lanzamiento" o desahucio.

viernes, 27 de julio de 2012

La Reforma Laboral 3/2012 (2ª Parte): desmontando mitos y leyendas sobre el despido improcedente o nulo encubierto bajo causas objetivas y su indemnización.

A raiz de la última Reforma Laboral (Deal Decreto 3/2012) muchas personas están más que convencidas de que ahora las empresas pueden despedir a sus trabajadores/as cuando les dé la gana, alegando lo que les parezca y pagándote 20 días de indemnización para contratar a gente que le salga más barata para ocupar su puesto: sin embargo, yo les digo que se equivocan, cosa que suele ocurrir por fiarse por lo que te cuenta un primo segundo del vecino del 6º al que un amigo lejano le pasó una situación similar, antes que asesorarse con un experto/profesional en la materia laboral.
 
Es cierto que han cambiado algunos matices en cuanto al despido en general, y también sobre el despido improcedente en particular (como, p.e., el que la concesión del preaviso del despido 15 días antes y por escrito por sí sola no determina la improcedencia del despido ex 53.4 in fine del E.T.); sin embargo, ello no le da carta blanca a las empresas para despedir indiscriminadamente si no son por las razones tasadas en el Estatuto de los Trabajadores.
 
 
Despido Improcedente
 
 
Y he aquí donde entra en juego la "picaresca" de algunas Empresas/Empresari@s que, cometiendo un fraude de ley (fraude que ya antes de la Reforma también hacían y después de la misma siguen tratando de hacer), alegan Despido Objetivo cuando en realidad es Despido Improcedente: es decir, se trata de un DESPIDO IMPROCEDENTE ENCUBIERTO a través de un Fraude de Ley, dándole la apariencia de legalidad pero en el fondo lo que se persigue es eludir la Ley (pagar la indemnización correspondiente, que suele ser más alta). Ello implica que de reconocerse la improcedencia, se deberá indemnizar con la máxima cuantía de despido por no ser "justa".

Y en el supuesto de que fuera más grave, el artículo 55.1 del E.T. establece que "Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio". Ello implica que si es nulo nunca se produjo el despido, el juez lo declarará de oficio y evidentemente el empresario no sólo tendrá que readmitir al trabajador sino además abonarle los salarios devengados durante ese tiempo.


 
        • Nulidad (art. 55.1 del E.T.)
 
Resumiendo...

        • Improcedencia -anulabilidad- (art. 53.4 del ET).


Un caso muy claro de despido improcedente o incluso nulo, es cuando la empresa alega causa objetiva -generalmente causas económicas- en un despido individual (art. 52.c del E.T.) o en un despido colectivo (art. 51.1 del E.T.) y, a continuación, incorpora al poco tiempo a nuevos trabajadores a ese/os puesto/s de trabajo.

Aquí hay un ejemplo real en el que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid falla en favor de los afectados por el ERE:



En cuanto a la indemnización por despido improcedente será muy importante saber la fecha de la firma del contrato y la fecha de finalización:

  • Si la persona trabajadora que ha sido despedida firmó ese contrato antes de la entrada en vigor de la Reforma (domingo 12 de Febrero de 2012), entonces la indemnización sería hasta un máximo de 42 mensualidades repartidas de la siguiente manera: 
      1. 45 días/año trabajado desde que entró a trabajar hasta el 12 de Febrero de 2012.
      2. 33 días/año trabajado desde el 12 de Febrero de 2012 hasta la fecha de despido.
  • Ahora bien, para los contratos celebrados posteriormente a la entrada en vigor del Real Decreto en cuestión, 33 días/año trabajado durante un máximo de 24 mensualidades.




 

miércoles, 28 de marzo de 2012

La Reforma Laboral 3/2012 (1ª Parte): el por qué de la necesidad de esta Reforma.




Mucho se ha hablado sobre el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral pero en la mayoría de las veces obvian algo que es esencial para comprender el por qué de una norma, y que viene a ser lo que el Prefacio a una novela o lo que los Antecedentes de Hecho en una resolución judicial: El Preámbulo.

Dicho Preámbulo forma parte de esta Reforma, junto con los 5 Capítulos en que se estructura, así como las Disposiciones (9 Adicionales, 12 Transitorias, 1 Derogatorias y 16 Finales) con las que concluye.

El Preámbulo, aunque mucha gente lo ignore (juristas incluidos) nos sirve para entender el contexto físico-temporal, las causas, su justificación y la finalidad de la norma: o dicho en otras palabras, contiene la esencia del “espíritu de la Ley” (qué circunstancias son las que hacen que se legisle, problemática que pretende erradicar o controlar, y por último cómo se pretende lograr).



Sepamos pues, cuáles han sido y siguen siendo los “Antecedentes de Hecho” o “porqués” de esta Reforma Laboral:
  • El ritmo de destrucción de empleo y el gran número de parados (incomparable con ninguna nación europea), que llegó a finales de 2011 a la cifra de 5.273.000 desempleados (con la tasa de empleo más alta –casi el doble de la media– de toda la Unión Europea).
  • El colectivo de jóvenes (menos de 25 años) con una tasa de paro del 50%, y el que muchos jóvenes formados se vayan al extranjero en busca de trabajo y condiciones laborales acordes.
  • El desempleo de larga duración con una media de 14,8 meses, a diferencia de los 9,6 meses de media de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
  • Crisis de la Seguridad Social desde el 2007: se disparan las bajas en la S.S. y el aumento de gastos debido a la gente que termina parada.
  • Gravedad Económica y Gravedad Laboral, agudizadas por:
o Destrucción en 4 años de casi el 96% del tejido empresarial español (la mayoría PYMES y autónomos).
o  Insostenibilidad del sistema laboral español (ya que no es acorde con la situación actual de crisis), necesidad de dar seguridad jurídica y confianza a todos los agentes implicados (trabajadores, empresarios, mercados).
o Necesidad de reformas estructurales, y no sólo coyunturales.

En posteriores entradas, analizaremos los fines y los mecanismos que con esta Reforma se persigue.

jueves, 15 de marzo de 2012

La obligación de "contestar" de las Administraciones Públicas a los requerimientos de parte: el artículo 42 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC


Está claro que todo se rige por su legislación correspondiente; pero dentro del Derecho Público español (de esta rama jurídica que regula las relaciones y actuaciones entre Administraciones Públicas o entre éstas y particulares, en el ejercicio de sus funciones y potestades) existe una norma esencial que funciona como "piedra angular" de todo el sistema legislativo público a todos sus niveles (nacional, autonómico y/o local): La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común... o más comunmente conocida entre l@s juristas y estudios@s del derecho como la Ley 30/1992 o también LRJ-PAC.

Pues bien, resulta curioso que su artículo 42 se vea INCUMPLIDO por parte de determinadas Administraciones Públicas, cuando un particular requiere a la Administración una resolución u acto administrativo (contestación); por experiencia propia me he encontrado con dos tipos de incumplimientos en lo que se refiere al artículo 42 forma de "respuestas tardías" o "silencios" que no son justificables en manera alguna:
  • A nivel local (p.e., Ayuntamientos): aunque el art. 42.1 de la Ley establece claramente que es una obligación el que la Administración dicte Resolución Expresa, siendo el "Silencio Administrativo" (contemplado en el art. 43) la excepción, sin embargo muchas veces nos encontramos que invierten los papeles: convierten el "Silencio Administrativo" en el cauce normal, y la Resolución Expresa la convierten en algo extraordinario.
  • A nivel autonómico (p.e., Comunidad Autonóma): suelen responder; eso sí, dependiendo de la Consejería (en este caso hablo del caso de Andalucía) algunas dictan resolución en plazo (como me ha ocurrido en varios asuntos con la Consejería de Igualdad y Asuntos Sociales), mientras que otras lo dilatan en el tiempo hasta por espacio muy superior (por citar un caso, con la Consejería de Empleo, el plazo de resolución de la concesión de ayudas para los cursos FPE son de 3 meses   y sin embargo he podido comprobar que tardan en resolver hasta 2 años). 
  • A nivel nacional (Gobierno Central o Instituciones Nacionales): hasta la fecha, suelen contestar en plazo y forma de manera expresa, aunque es posible que se produzca de forma incidental algún "Silencio Administrativo" (artículo 43 Ley 30/1992 LRJ-PAC), sin que por ello se puedan descartar posibles irregularidades que se dan con más frecuencia dentro de las dos anteriores Admones. Públicas citadas.

 

 
¿Qué podemos sacar en claro?. Evidentemente, que la Administración que incumple está cometiendo una ilicitud por inobservancia de un imperativo legal, como es la obligación de responder expresamente y dentro del plazo establecido (3 meses máximo en el caso que no se establezca lo contrario; deben indicarlo claramente). En este caso, se puede incurrir en una posible responsabilidad disciplinaria por parte de la persona funcionaria que debiera resolver conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 42, además de otras posibles sanciones que también pudieran derivarse (por ejemplo, responsabilidad penal de quien debió resolver y no lo hizo, o de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuestión por los daños que haya causado el no responder expresamente y en plazo).

Conozcamos el artículo 42 más en profundidad (os resalto en negrita lo más importante del mismo):

Artículo 42. Obligación de resolver.


1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
  2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
  1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
  2. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
  3. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
  4. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
  5. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

Fuente: noticiasjuridicas.com

martes, 31 de enero de 2012

El Fraude de Ley y el Abuso del Derecho según el Código Civil Español vigente (1889)

El Fraude de Ley (artículo 6.4 del Código Civil) y el Abuso del Derecho (artículo 7.2 del Código Civil)  son dos figuras recogidas en nuestro Derecho Común (Derecho Civil) con el fin de regular (y evitar) que se produzcan en la práctica o, de que en caso de que se produzcan, quede claro cómo deben resolverse.

Nunca está de más conocer qué es el Fraude de Ley y qué es el Abuso del Derecho; unas nociones básicas pueden evitarnos disgustos en asuntos en los que "a priori" tenemos la razón y la justicia de nuestro lado...



En el caso del FRAUDE DE LEY, éste consiste en realizar aparentemente un acto aparentemente legal cuando en el fondo se está vulnerando indirectamente una ley o realizando un acto prohibido por nuestra legislación; en este caso, la regulación nos dice que se considerarán fraude de ley y, por ello, se aplicará obligatoriamente la norma que ha intentado esquivar. En este sentido, el artículo 6.4 C.c. nos lo dice claro:

Artículo 6.
1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las Leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

P.e. en una Comunidad de Vecinos (propiedad horizontal) quien ostenta la Presidencia o cualquier otro vecino al que le incomoda el más mínimo sonido que hacen sus vecinos colindante o sus hijos pequeños (y amparándose para hacer el FRAUDE DE LEY en el artículo 6º de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960) presenta a Junta de Vecinos el que se apruebe una normativa de Regulación de Convivencia por la cual no sólo prohibe el que se haga ruido en las zonas comunes sino que además se extralimita prohibiendo que hasta los hijos pequeños de sus vecinos puedan reír o jugar en sus propias viviendas privadas (con lo cual se produce una vulneración de derechos fundamentales de la Constitución; infracción sobre la propiedad privada ajena en virtud a lo dispuesto en el Código Civil; Convención sobre los Derechos de los Niños 1989 de UNICEF; Ley 37/2003 del Ruido; etc). Queda claro que el Presidente/vecino que buscaba hacer algo prohibido o contrario a la legalidad, trata de "maquillarlo" dándole la apariencia legal de estar al amparo de una norma legal (la Ley de Propiedad Horizontal) cuando en realidad está cometiendo un Fraude de Ley.



En lo que al ABUSO DEL DERECHO se refiere, éste viene contemplado en el artículo 7.2 C.c. y deja bien claro que nuestro Derecho no permite que se cometa; con esto se viene a impedir que una persona o incluso una Administración Pública, extralimitándose con intencionalidad en el ejercicio de un derecho suyo, pueda dañar o perjudicar a otra persona. Veámoslo:

Artículo 7.
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

P.e. la dueña de una finca que rellena con varios camiones de tierra sus campos y que debido al volumen del relleno, a la forma de hacerlo o incluso a su intencionalidad (recordemos que la intención puede ser tanto por acción como por omisión) invade la línea divisoria o de deslinde medianera existente entre su campo y la de su vecino cuando en realidad no le pertenece a ella.