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jueves, 26 de mayo de 2011

El derecho de Usufructo y derecho de Nuda Propiedad.

Imaginemos un caso en el Manuel fallece, y deja en Testamento Notarial que su viuda María (una mujer de 80 años) disfrute la vivienda familiar que compartían en "Usufructo Vitalicio"; mientras que el difunto le deja dicha casa en propiedad a José (hijo de ambos). ¿Qué significa eso?. Sencillamente que María (la viuda del causante o fallecido) tiene derecho al uso y disfrute de la casa  -en este caso de forma vitalicia (mientras María viva)- mientras que el hijo es el dueño de la vivienda (nuda propiedad).

El Derecho de Usufructo no es más que un derecho real de goce y disfrute, que puede ser o no vitalicio (temporal), y que no es incompatible con el Derecho de Nuda Propiedad que consisten en detentar/tener la propiedad del bien pero sin disfrutarlo ni gozarlo: dicho de otra manera, una cosa es que una persona disfrute el bien (por medio de un usufructo, o incluso de otra fórmula como puede ser una cesión o un arrendamiento) y otra que sea la propietaria del bien pero que no la goce (nuda propiedad).

En ocasiones la gente confunde el hecho de que una persona goce de un derecho de usufructo con el derecho de nuda propiedad: como acabamos de decir, el que una persona ocupe una vivienda mediante usufructo durante 50 años no le confiere la titularidad dominical (la propiedad); la persona que realmente es la propietaria es -para que nos entendamos en términos coloquiales- quien rece como dueña (ya sea a través de Escritura Pública, Registro Público o cualquier otra fórmula o prueba admitida en Derecho) aunque otra persona tenga la posesión o el disfrute de la misma.




Código Civil - Editorial Aranzadi, 2010.



Tanto el derecho de usufructo como el derecho de nuda propiedad se encuentra regulado en el Código Civil español de 1889 (vigente), si bien se aplica como Derecho Común: es decir, en zonas forales (como p.e. Navarra y Catalunya, se aplicaría de forma supletoria de sus respectivas regulaciones propias de la materia); mientras que en el resto de territorio nacional (como es el caso de Andalucía) se aplicaría directamente.
El Usufructo viene regulado en el artículo 467 del C.c. español (y ss.): "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

La forma de constituirse son, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del C.c. español: "El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción". Es decir, porque así lo establezca la ley, porque así lo decidan las personas a través de un contrato o negocio jurídico, y por prescripción.

Los artículos siguiente al 468 regulan esta institución del usufructo.

Por su parte, la Nuda Propiedad viene regulado en los artículos 348 y ss. del C.c. español, con la peculiaridad de que hay que tener presente las disposiciones relativas al usufructo (no ovidemos que nuda propiedad implica de por sí que la persona propietaria no tiene el derecho de disponibilidad, goce y disfrute sobre la misma, sino que éste le corresponde a la persona usufructuaria).