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miércoles, 10 de julio de 2019

Cómo acabar con tu matrimonio: el divorcio civil y la nulidad matrimonial canónica.

En Derecho existe un "dicho" de orígen romano que dice "Pacta Sunt Servanda": viene a decir que Los Pactos Están Para Cumplirse.

En principio, el matrimonio (en su concepto de "negocio jurídico") también estaría sujeto al Pacta Sunt Servanda, aunque ello no impide que se le pueda buscar las vueltas para disolverlo o declararlo nulo.

"Un anillo, para gobernarlos a todos"
Anteriormente, el matrimonio en España solo se podía contraer bajo la forma religiosa cristiano-católica. Sin embargo, actualmente, se puede celebrar de dos maneras: en la forma civil (ante un juez, notario, cónsul, capitán de navío, concejal) o en la forma religiosa (ante un cura o sacerdote de una de las Confesiones Religiosas reconocidas por el Estado Español).

Ambas formas son válidas y producen los mismos efectos: ya se celebre bajo la forma civil, ya se celebre bajo la forma religiosa, el matrimonio se inscribe en el Registro Civil y produce los mismos efectos (reconocimiento de hijos, derecho de alimentos, herederos legítimos, usufructo para el/la cónyuge viudo/a, etc).

Sin embargo, cuando "pintan bastos" y la cosa va mal en el matrimonio se produce lo que se conoce en Derecho Civil como "Crisis Matrimonial": la relación entre los cónyuges es tan mala que puede derivar o bien en una reconciliación... o bien en una ruptura definitiva.

Cuando es una ruptura definitiva, el matrimonio ha de disolverse: y he aquí donde entra en juego la forma del matrimonio bajo la que nos casamos y la que queremos "disolver".

  • Matrimonio celebrado bajo la forma religiosa (en este caso, cristiano-católica). El matrimonio se regula por el Derecho Canónico, el cual nos dice que al ser el matrimonio un sacramento éste es indisoluble... aunque la letra "pequeña" nos descubre que puede ser declarado NULO. Para ello, basta con que uno de los cónyuges ponga una demanda de nulidad matrimonial alegando el vicio de nulidad o impedimento, que el Defensor del Vínculo (una especie de "fiscal" canónico que debe buscar la verdad mediante prueba contradictoria pero con el fin de salvar el matrimonio ante todo) vea que no puede defenderse el matrimonio y que el "Juez" (ya sea el Obispo del lugar o ya sea la Rota Romana) declare nulo dicho matrimonio: un ejemplo de nulidad matrimonial es el caso del matrimonio rato (celebrado) y no consumado (es decir, que no ha habido "acceso carnal"). La verdad es que es digno de análisis un tanto curioso las diferentes causas tan "llamativas" que existen para declarar nulo un matrimonio por la vía canónica.
  • Matrimonio celebrado bajo la forma civil. El matrimonio se regula por el Derecho Civil; a partir de 1981, se reguló la figura del DIVORCIO, si bien se exigía que se diera por alguna de las causas reguladas (por ejemplo, infidelidad) y que previamente se produjera una SEPARACIÓN. Sin embargo, a mediados de la primera década del siglo XXI, el legislador civil español reguló el divorcio de tal forma que actualmente ya solo basta con que uno de los cónyuges quiera disolver el matrimonio e interponga una demanda de divorcio (sin que se necesite decir siquiera el porqué).
Como habéis podido comprobar, son dos formas diferentes de "acabar" con el matrimonio: en el matrimonio religioso, a través de la figura de la nulidad (el matrimonio estaba "viciado" desde el principio y por lo tanto es como si nunca hubieran estado casados ni tampoco hubiera existido porque nunca fue válido dicho enlace, si bien se salvaguardan efectos consolidados como son, por ejemplo, los hijos tenidos en común); mientras que en el matrimonio civil, éste se disuelve a través de la figura del divorcio (con la diferencia de que el matrimonio no es nulo desde el principio sino que ha sido válido hasta que se disuelve, y por tanto los efectos producidos durante todo ese tiempo son perfectamente válidos, de forma que el matrimonio ha existido durante un tiempo).

Para acabar, ni que decir tiene que también el "matrimonio en forma civil" puede ser declarado nulo (por ejemplo, por simulación o vicio en la voluntad de alguna de las partes)... pero eso, queridos lectores, queda ya para la entrada de otro artículo de este blog.




lunes, 12 de septiembre de 2011

¿Cuáles son los elementos básicos y esenciales a la hora de celebrar un "contrato civil"?.

Es cierto que no todo el mundo tiene por qué saber todos los aspectos sobre temas de Derecho, pero sí es cierto que conviene conocer, cuando menos, los aspectos más básicos de materias que vemos o veremos con bastante frecuencia en el día a día. ¿Acaso nunca hemos firmado el contrato de compra de una vivienda o de nuestro primer coche, o el de alquiler de un apartamento, las Capitulaciones Matrimoniales (si es que nos casamos y las otorgamos) o hemos recibido una donación de un pariente?.

Son aspectos que son más cotidianos de lo que pensamos, y nunca está de más saber cuáles son los elementos más básicos a la hora de hacer, firmar o celebrar un "contrato civil".

Cuando hablamos de un contrato civil nos referimos a los contratos que se celebran en el ámbito o con sujeción al Derecho Civil (en nuestro caso, sometido al Derecho Civil Español). Por poner unos ejemplos, podríamos hablar de un contrato de arrendamiento de inmueble (alquiler de un piso), una compraventa de un bien mueble (coche) o inmueble (local) o incluso una donación (de cierta cantidad de dinero), siempre que esté sometido al ámbito del Derecho Civil (para que nos entendamos, generalmente cuando se celebran entre particulares, aunque no siempre es el caso).

Así, todo contrato civil debe reunir unos REQUISITOS ESENCIALES para que sea válido y pueda existir. Estos requisitos son los recogidos en el artículo 1261 del Código Civil español (en adelante, C.c.):

  1. El CONSENTIMIENTO de las partes contratantes o intervinientes (artículo 1261.1 C.c.).
  2. El OBJETO cierto que sea materia de contrato (artículo 1261.2 C.c.).
  3. La CAUSA de la obligación que se establezca (artículo 1261.3 C.c.).
  4. La FORMA cuando sea AD SOLEMNITATEM.


¿Qué debemos saber antes de redactar cualquier contrato?

Analicemos de una forma sencilla esos elementos básicos de todo contrato.


EL CONSENTIMIENTO.

No es otra cosa que tener la voluntad de querer contratar y poder hacerlo. Se regula en los artículos 1262 a 1270 del C.c. Dicho de otra forma: hay que poder (tener capacidad) y querer (prestar consentimiento de manera libre, consciente, de buena fe y de forma autónoma).

Así, se hace referencia a que hay que tener capacidad suficiente para poder contratar (ya que no todo el mundo tiene capacidad para ello, como p.e. los menores de edad no emancipados) y también que dicha voluntad ha de manifiestarse sin que quede dudas de la intención (bien expresa, o bien tácitamente).

Cabe señalar que aunque una persona tenga capacidad contractual, ésta puede prestar su consentimiento bien por error, violencia, intimidación o dolo; ello se recoge en los artículos 1265 al 1270 C.c. Dado que son vicios que alteran de forma importante el consentimiento, si a través de la correspondiente acción se denuncia que existe alguno de ellos y se puede probar, el consentimiento es nulo, y por lo tanto el contrato se quedaría sin efectos.

EL OBJETO DEL CONTRATO.

Viene regulado en los artículos 1271 y 1273 C.c. y no es más que el bien o realidad que es susceptible de utilidad y de interés (p.e. un invento, una obra de arte, una letra de cambio o un pagaré, un derecho de servidumbre, una vivienda, etc).

El objeto ha de ser:
  • Posible. El objeto ha de existir en el momento de la celebración del contrato, o incluso sobre cosas futuras cuya existencia sea posible (con la salvedad de los contratos sobre la herencia futura, cuya regla general en el Derecho Común es que se prohíben).
  • Lícito. Es decir: si es un objeto, que no esté al margen o fuera del comercio de los hombres; y si es una prestación de servicio, que no viole una ley imperativa, las buenas costumbres o el orden público.
  • Determinado. Ha de ser concreto o concretable tras la celebración del contrato; en todo caso, siempre ha de ser claramente identificable y concreto, bien en el momento o bien a posteriori.

LA CAUSA DEL CONTRATO.

Es el propósito o finalidad común/práctica que buscan las partes con la celebración del contrato, y aparece reflejado en los artículos 1274 a 1277 C.c.

La causa ha de:
  • Existir.
  • Ser cierta o veraz.
  • Ser lícita.

LA FORMA.

La forma es cómo ha de recogerse el contrato. Se contempla en los artículos 1278 a 1280 C.c.

Debemos saber que el principio que rige los contratos es el de la "libertad de forma", siempre que se reúnan los requisitos esenciales para que dicho contrato sea válido. Por ello, debemos distinguir que hay dos tipos de formas: "ad probationem" y "ad solemnitatem". La forma "ad probationem" es opcional, y sirve para que el contrato sea más eficaz (p.e. cuando se eleva una compraventa a escritura pública para inscribirla en el Registro de la propiedad; proporciona más eficacia ya que al elevarlo a escritura pública e inscribirlo en el Registro, no sólo va a producir efectos entre quien compró y quien vendió, sino también frente a terceras personas); mientras que "ad solemnitatem" es cuando la forma es obligatoria para que sea válido (p.e., para la donación de bienes inmuebles es necesario hacerse en escritura pública, ex artículo 632 C.c.).

Por tanto, cuando la forma sea "ad solemnitatem" o formalidad (que no formalismo), será otro requisito obligatorio que que ha de cumplir el contrato para ser válido.




Con estas nociones, ya estamos más preparad@s para conocer lo más esencial de los contratos civiles...
 

jueves, 26 de mayo de 2011

El derecho de Usufructo y derecho de Nuda Propiedad.

Imaginemos un caso en el Manuel fallece, y deja en Testamento Notarial que su viuda María (una mujer de 80 años) disfrute la vivienda familiar que compartían en "Usufructo Vitalicio"; mientras que el difunto le deja dicha casa en propiedad a José (hijo de ambos). ¿Qué significa eso?. Sencillamente que María (la viuda del causante o fallecido) tiene derecho al uso y disfrute de la casa  -en este caso de forma vitalicia (mientras María viva)- mientras que el hijo es el dueño de la vivienda (nuda propiedad).

El Derecho de Usufructo no es más que un derecho real de goce y disfrute, que puede ser o no vitalicio (temporal), y que no es incompatible con el Derecho de Nuda Propiedad que consisten en detentar/tener la propiedad del bien pero sin disfrutarlo ni gozarlo: dicho de otra manera, una cosa es que una persona disfrute el bien (por medio de un usufructo, o incluso de otra fórmula como puede ser una cesión o un arrendamiento) y otra que sea la propietaria del bien pero que no la goce (nuda propiedad).

En ocasiones la gente confunde el hecho de que una persona goce de un derecho de usufructo con el derecho de nuda propiedad: como acabamos de decir, el que una persona ocupe una vivienda mediante usufructo durante 50 años no le confiere la titularidad dominical (la propiedad); la persona que realmente es la propietaria es -para que nos entendamos en términos coloquiales- quien rece como dueña (ya sea a través de Escritura Pública, Registro Público o cualquier otra fórmula o prueba admitida en Derecho) aunque otra persona tenga la posesión o el disfrute de la misma.




Código Civil - Editorial Aranzadi, 2010.



Tanto el derecho de usufructo como el derecho de nuda propiedad se encuentra regulado en el Código Civil español de 1889 (vigente), si bien se aplica como Derecho Común: es decir, en zonas forales (como p.e. Navarra y Catalunya, se aplicaría de forma supletoria de sus respectivas regulaciones propias de la materia); mientras que en el resto de territorio nacional (como es el caso de Andalucía) se aplicaría directamente.
El Usufructo viene regulado en el artículo 467 del C.c. español (y ss.): "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

La forma de constituirse son, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del C.c. español: "El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción". Es decir, porque así lo establezca la ley, porque así lo decidan las personas a través de un contrato o negocio jurídico, y por prescripción.

Los artículos siguiente al 468 regulan esta institución del usufructo.

Por su parte, la Nuda Propiedad viene regulado en los artículos 348 y ss. del C.c. español, con la peculiaridad de que hay que tener presente las disposiciones relativas al usufructo (no ovidemos que nuda propiedad implica de por sí que la persona propietaria no tiene el derecho de disponibilidad, goce y disfrute sobre la misma, sino que éste le corresponde a la persona usufructuaria).