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lunes, 12 de septiembre de 2011

¿Cuáles son los elementos básicos y esenciales a la hora de celebrar un "contrato civil"?.

Es cierto que no todo el mundo tiene por qué saber todos los aspectos sobre temas de Derecho, pero sí es cierto que conviene conocer, cuando menos, los aspectos más básicos de materias que vemos o veremos con bastante frecuencia en el día a día. ¿Acaso nunca hemos firmado el contrato de compra de una vivienda o de nuestro primer coche, o el de alquiler de un apartamento, las Capitulaciones Matrimoniales (si es que nos casamos y las otorgamos) o hemos recibido una donación de un pariente?.

Son aspectos que son más cotidianos de lo que pensamos, y nunca está de más saber cuáles son los elementos más básicos a la hora de hacer, firmar o celebrar un "contrato civil".

Cuando hablamos de un contrato civil nos referimos a los contratos que se celebran en el ámbito o con sujeción al Derecho Civil (en nuestro caso, sometido al Derecho Civil Español). Por poner unos ejemplos, podríamos hablar de un contrato de arrendamiento de inmueble (alquiler de un piso), una compraventa de un bien mueble (coche) o inmueble (local) o incluso una donación (de cierta cantidad de dinero), siempre que esté sometido al ámbito del Derecho Civil (para que nos entendamos, generalmente cuando se celebran entre particulares, aunque no siempre es el caso).

Así, todo contrato civil debe reunir unos REQUISITOS ESENCIALES para que sea válido y pueda existir. Estos requisitos son los recogidos en el artículo 1261 del Código Civil español (en adelante, C.c.):

  1. El CONSENTIMIENTO de las partes contratantes o intervinientes (artículo 1261.1 C.c.).
  2. El OBJETO cierto que sea materia de contrato (artículo 1261.2 C.c.).
  3. La CAUSA de la obligación que se establezca (artículo 1261.3 C.c.).
  4. La FORMA cuando sea AD SOLEMNITATEM.


¿Qué debemos saber antes de redactar cualquier contrato?

Analicemos de una forma sencilla esos elementos básicos de todo contrato.


EL CONSENTIMIENTO.

No es otra cosa que tener la voluntad de querer contratar y poder hacerlo. Se regula en los artículos 1262 a 1270 del C.c. Dicho de otra forma: hay que poder (tener capacidad) y querer (prestar consentimiento de manera libre, consciente, de buena fe y de forma autónoma).

Así, se hace referencia a que hay que tener capacidad suficiente para poder contratar (ya que no todo el mundo tiene capacidad para ello, como p.e. los menores de edad no emancipados) y también que dicha voluntad ha de manifiestarse sin que quede dudas de la intención (bien expresa, o bien tácitamente).

Cabe señalar que aunque una persona tenga capacidad contractual, ésta puede prestar su consentimiento bien por error, violencia, intimidación o dolo; ello se recoge en los artículos 1265 al 1270 C.c. Dado que son vicios que alteran de forma importante el consentimiento, si a través de la correspondiente acción se denuncia que existe alguno de ellos y se puede probar, el consentimiento es nulo, y por lo tanto el contrato se quedaría sin efectos.

EL OBJETO DEL CONTRATO.

Viene regulado en los artículos 1271 y 1273 C.c. y no es más que el bien o realidad que es susceptible de utilidad y de interés (p.e. un invento, una obra de arte, una letra de cambio o un pagaré, un derecho de servidumbre, una vivienda, etc).

El objeto ha de ser:
  • Posible. El objeto ha de existir en el momento de la celebración del contrato, o incluso sobre cosas futuras cuya existencia sea posible (con la salvedad de los contratos sobre la herencia futura, cuya regla general en el Derecho Común es que se prohíben).
  • Lícito. Es decir: si es un objeto, que no esté al margen o fuera del comercio de los hombres; y si es una prestación de servicio, que no viole una ley imperativa, las buenas costumbres o el orden público.
  • Determinado. Ha de ser concreto o concretable tras la celebración del contrato; en todo caso, siempre ha de ser claramente identificable y concreto, bien en el momento o bien a posteriori.

LA CAUSA DEL CONTRATO.

Es el propósito o finalidad común/práctica que buscan las partes con la celebración del contrato, y aparece reflejado en los artículos 1274 a 1277 C.c.

La causa ha de:
  • Existir.
  • Ser cierta o veraz.
  • Ser lícita.

LA FORMA.

La forma es cómo ha de recogerse el contrato. Se contempla en los artículos 1278 a 1280 C.c.

Debemos saber que el principio que rige los contratos es el de la "libertad de forma", siempre que se reúnan los requisitos esenciales para que dicho contrato sea válido. Por ello, debemos distinguir que hay dos tipos de formas: "ad probationem" y "ad solemnitatem". La forma "ad probationem" es opcional, y sirve para que el contrato sea más eficaz (p.e. cuando se eleva una compraventa a escritura pública para inscribirla en el Registro de la propiedad; proporciona más eficacia ya que al elevarlo a escritura pública e inscribirlo en el Registro, no sólo va a producir efectos entre quien compró y quien vendió, sino también frente a terceras personas); mientras que "ad solemnitatem" es cuando la forma es obligatoria para que sea válido (p.e., para la donación de bienes inmuebles es necesario hacerse en escritura pública, ex artículo 632 C.c.).

Por tanto, cuando la forma sea "ad solemnitatem" o formalidad (que no formalismo), será otro requisito obligatorio que que ha de cumplir el contrato para ser válido.




Con estas nociones, ya estamos más preparad@s para conocer lo más esencial de los contratos civiles...
 

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