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miércoles, 28 de marzo de 2012

La Reforma Laboral 3/2012 (1ª Parte): el por qué de la necesidad de esta Reforma.




Mucho se ha hablado sobre el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral pero en la mayoría de las veces obvian algo que es esencial para comprender el por qué de una norma, y que viene a ser lo que el Prefacio a una novela o lo que los Antecedentes de Hecho en una resolución judicial: El Preámbulo.

Dicho Preámbulo forma parte de esta Reforma, junto con los 5 Capítulos en que se estructura, así como las Disposiciones (9 Adicionales, 12 Transitorias, 1 Derogatorias y 16 Finales) con las que concluye.

El Preámbulo, aunque mucha gente lo ignore (juristas incluidos) nos sirve para entender el contexto físico-temporal, las causas, su justificación y la finalidad de la norma: o dicho en otras palabras, contiene la esencia del “espíritu de la Ley” (qué circunstancias son las que hacen que se legisle, problemática que pretende erradicar o controlar, y por último cómo se pretende lograr).



Sepamos pues, cuáles han sido y siguen siendo los “Antecedentes de Hecho” o “porqués” de esta Reforma Laboral:
  • El ritmo de destrucción de empleo y el gran número de parados (incomparable con ninguna nación europea), que llegó a finales de 2011 a la cifra de 5.273.000 desempleados (con la tasa de empleo más alta –casi el doble de la media– de toda la Unión Europea).
  • El colectivo de jóvenes (menos de 25 años) con una tasa de paro del 50%, y el que muchos jóvenes formados se vayan al extranjero en busca de trabajo y condiciones laborales acordes.
  • El desempleo de larga duración con una media de 14,8 meses, a diferencia de los 9,6 meses de media de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
  • Crisis de la Seguridad Social desde el 2007: se disparan las bajas en la S.S. y el aumento de gastos debido a la gente que termina parada.
  • Gravedad Económica y Gravedad Laboral, agudizadas por:
o Destrucción en 4 años de casi el 96% del tejido empresarial español (la mayoría PYMES y autónomos).
o  Insostenibilidad del sistema laboral español (ya que no es acorde con la situación actual de crisis), necesidad de dar seguridad jurídica y confianza a todos los agentes implicados (trabajadores, empresarios, mercados).
o Necesidad de reformas estructurales, y no sólo coyunturales.

En posteriores entradas, analizaremos los fines y los mecanismos que con esta Reforma se persigue.

jueves, 15 de marzo de 2012

La obligación de "contestar" de las Administraciones Públicas a los requerimientos de parte: el artículo 42 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC


Está claro que todo se rige por su legislación correspondiente; pero dentro del Derecho Público español (de esta rama jurídica que regula las relaciones y actuaciones entre Administraciones Públicas o entre éstas y particulares, en el ejercicio de sus funciones y potestades) existe una norma esencial que funciona como "piedra angular" de todo el sistema legislativo público a todos sus niveles (nacional, autonómico y/o local): La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común... o más comunmente conocida entre l@s juristas y estudios@s del derecho como la Ley 30/1992 o también LRJ-PAC.

Pues bien, resulta curioso que su artículo 42 se vea INCUMPLIDO por parte de determinadas Administraciones Públicas, cuando un particular requiere a la Administración una resolución u acto administrativo (contestación); por experiencia propia me he encontrado con dos tipos de incumplimientos en lo que se refiere al artículo 42 forma de "respuestas tardías" o "silencios" que no son justificables en manera alguna:
  • A nivel local (p.e., Ayuntamientos): aunque el art. 42.1 de la Ley establece claramente que es una obligación el que la Administración dicte Resolución Expresa, siendo el "Silencio Administrativo" (contemplado en el art. 43) la excepción, sin embargo muchas veces nos encontramos que invierten los papeles: convierten el "Silencio Administrativo" en el cauce normal, y la Resolución Expresa la convierten en algo extraordinario.
  • A nivel autonómico (p.e., Comunidad Autonóma): suelen responder; eso sí, dependiendo de la Consejería (en este caso hablo del caso de Andalucía) algunas dictan resolución en plazo (como me ha ocurrido en varios asuntos con la Consejería de Igualdad y Asuntos Sociales), mientras que otras lo dilatan en el tiempo hasta por espacio muy superior (por citar un caso, con la Consejería de Empleo, el plazo de resolución de la concesión de ayudas para los cursos FPE son de 3 meses   y sin embargo he podido comprobar que tardan en resolver hasta 2 años). 
  • A nivel nacional (Gobierno Central o Instituciones Nacionales): hasta la fecha, suelen contestar en plazo y forma de manera expresa, aunque es posible que se produzca de forma incidental algún "Silencio Administrativo" (artículo 43 Ley 30/1992 LRJ-PAC), sin que por ello se puedan descartar posibles irregularidades que se dan con más frecuencia dentro de las dos anteriores Admones. Públicas citadas.

 

 
¿Qué podemos sacar en claro?. Evidentemente, que la Administración que incumple está cometiendo una ilicitud por inobservancia de un imperativo legal, como es la obligación de responder expresamente y dentro del plazo establecido (3 meses máximo en el caso que no se establezca lo contrario; deben indicarlo claramente). En este caso, se puede incurrir en una posible responsabilidad disciplinaria por parte de la persona funcionaria que debiera resolver conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 42, además de otras posibles sanciones que también pudieran derivarse (por ejemplo, responsabilidad penal de quien debió resolver y no lo hizo, o de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuestión por los daños que haya causado el no responder expresamente y en plazo).

Conozcamos el artículo 42 más en profundidad (os resalto en negrita lo más importante del mismo):

Artículo 42. Obligación de resolver.


1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
  2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
  1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
  2. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
  3. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
  4. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
  5. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

Fuente: noticiasjuridicas.com