Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta dinero. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta dinero. Mostrar todas las entradas

domingo, 11 de noviembre de 2012

"Sellar el Paro", "Ir al INEM" y otras incorrecciones.

A quienes estamos "por desgracia" familiarizados con el Desempleo, nos sonará frases que con frecuencia oímos a otras personas que se encuentran en nuestra situación: "sellar/cobrar el Paro", "ir al Paro/INEM", y otras expresiones similares...

Ello se debe principalmente a dos factores: 
  1. Uno, que debido a las características del aprendizaje adulto o bien nos quedamos con lo que una vez aprendimos (correcta o incorrectamente) o bien no lo corregimos ni actualizamos; 
  2. Dos, que no sabemos ciertamente sobre el asunto e imitamos lo que otras personas dicen (habladurías populares) sin verificarlo antes.
Y es precisamente por ello que muchas veces desconocemos qué hacemos, adónde vamos o el concepto de algo: debemos corregir las expresiones que utilizamos, ya que no las realizamos correctamente o desconocemos.

  • Lo primero, es que "sellar el Paro" realmente es "Renovar la (Tarjeta de) Demanda de Empleo". Es competencia del SAE (ver más abajo). Como ejemplo, aquí dejo cómo es un comprobante del mismo en Andalucía.
Reverso de Renovación de Demanda de Empleo (SAE)

Anverso de Renovación de Demanda de Empleo (SAE)

  • Lo segundo, que "cobrar el Paro" equivale a "cobrar la Prestación Contributiva por Desempleo": el derecho a cobrar unas cantidades económicas (en base a lo cotizado y durante un período de tiempo limitado) a quienes se quedan sin trabajo y buscan activamente un empleo.
  • "Parado/a" equivale a "Desempleado/a". Ambos términos son correctos, si bien a nivel autonómico andaluz se ha querido sustituir Parado/a por el término Trabajador/a Desempleado/a porque se alega que el primero implica connotaciones negativas para quienes estamos sin trabajo y buscando empleo. Así, frente a los términos tradicionales Trabajador vs. Parado se ha intentado instalar los de Trabajador en Activo vs. Trabajador Desempleado.
  • Saber además que, cuando decimos "ir al Paro/INEM" lo que hacemos es acudir a unas Oficinas Públicas que, en el caso de nuestra Comunidad Autónoma de Andalucía comparten dos Administraciones Públicas diferentes pero relacionadas entre sí: SEPE (Estatal) y SAE (Autonómica).
  • SEPE es el Servicio Público de Empleo Estatal (sustituye al INEM a partir de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo). Depende del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Administración Estatal). Entre sus funciones, destaca la de tramitar/pagar la "Prestación Contributiva por Desempleo" y, en su caso, el "Subsidio de Desempleo" (una especie de Ayuda de 426 €/mes a quienes han agotado la Prestación Contributiva o reúnen unos requisitos específicos). No obstante, también tramita/paga otras prestaciones-ayudas frente a otras situaciones equiparables o incluso colectivos concretos (Renta Activa de Inserción; personas que hayan acabado de cumplir penas de prisión; o incluso prestación por cese de actividad de los autónomos, entre otros).
  • SAE es el Servicio Andaluz de Empleo (actualmente ha pasado a convertirse en una Agencia de Régimen Especial a raíz de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía). A fecha de hoy depende de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo Administración Autonómica). En teoría se encarga de gestionar la intermediación en la contratación, fomento de empleo, la formación y la tramitación de Demanda de Empleo de las personas Paradas/Desempleadas.


Resumiendo: aunque estemos (o no) desempleados/as debemos saber qué hacemos o decimos, a qué Oficina Pública realmente nos dirigimos y qué funciones tienen. Y no sólo por saber hablar con propiedad, sino para evitarnos posibles problemas adicionales que fácilmente pueden ser evitables.

viernes, 27 de julio de 2012

La Reforma Laboral 3/2012 (2ª Parte): desmontando mitos y leyendas sobre el despido improcedente o nulo encubierto bajo causas objetivas y su indemnización.

A raiz de la última Reforma Laboral (Deal Decreto 3/2012) muchas personas están más que convencidas de que ahora las empresas pueden despedir a sus trabajadores/as cuando les dé la gana, alegando lo que les parezca y pagándote 20 días de indemnización para contratar a gente que le salga más barata para ocupar su puesto: sin embargo, yo les digo que se equivocan, cosa que suele ocurrir por fiarse por lo que te cuenta un primo segundo del vecino del 6º al que un amigo lejano le pasó una situación similar, antes que asesorarse con un experto/profesional en la materia laboral.
 
Es cierto que han cambiado algunos matices en cuanto al despido en general, y también sobre el despido improcedente en particular (como, p.e., el que la concesión del preaviso del despido 15 días antes y por escrito por sí sola no determina la improcedencia del despido ex 53.4 in fine del E.T.); sin embargo, ello no le da carta blanca a las empresas para despedir indiscriminadamente si no son por las razones tasadas en el Estatuto de los Trabajadores.
 
 
Despido Improcedente
 
 
Y he aquí donde entra en juego la "picaresca" de algunas Empresas/Empresari@s que, cometiendo un fraude de ley (fraude que ya antes de la Reforma también hacían y después de la misma siguen tratando de hacer), alegan Despido Objetivo cuando en realidad es Despido Improcedente: es decir, se trata de un DESPIDO IMPROCEDENTE ENCUBIERTO a través de un Fraude de Ley, dándole la apariencia de legalidad pero en el fondo lo que se persigue es eludir la Ley (pagar la indemnización correspondiente, que suele ser más alta). Ello implica que de reconocerse la improcedencia, se deberá indemnizar con la máxima cuantía de despido por no ser "justa".

Y en el supuesto de que fuera más grave, el artículo 55.1 del E.T. establece que "Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio". Ello implica que si es nulo nunca se produjo el despido, el juez lo declarará de oficio y evidentemente el empresario no sólo tendrá que readmitir al trabajador sino además abonarle los salarios devengados durante ese tiempo.


 
        • Nulidad (art. 55.1 del E.T.)
 
Resumiendo...

        • Improcedencia -anulabilidad- (art. 53.4 del ET).


Un caso muy claro de despido improcedente o incluso nulo, es cuando la empresa alega causa objetiva -generalmente causas económicas- en un despido individual (art. 52.c del E.T.) o en un despido colectivo (art. 51.1 del E.T.) y, a continuación, incorpora al poco tiempo a nuevos trabajadores a ese/os puesto/s de trabajo.

Aquí hay un ejemplo real en el que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid falla en favor de los afectados por el ERE:



En cuanto a la indemnización por despido improcedente será muy importante saber la fecha de la firma del contrato y la fecha de finalización:

  • Si la persona trabajadora que ha sido despedida firmó ese contrato antes de la entrada en vigor de la Reforma (domingo 12 de Febrero de 2012), entonces la indemnización sería hasta un máximo de 42 mensualidades repartidas de la siguiente manera: 
      1. 45 días/año trabajado desde que entró a trabajar hasta el 12 de Febrero de 2012.
      2. 33 días/año trabajado desde el 12 de Febrero de 2012 hasta la fecha de despido.
  • Ahora bien, para los contratos celebrados posteriormente a la entrada en vigor del Real Decreto en cuestión, 33 días/año trabajado durante un máximo de 24 mensualidades.




 

lunes, 15 de agosto de 2011

Cuando te perdonan lo que debes: la Condonación de la Deuda (arts. 1187 y ss. del Código Civil)

¿Qué pasa cuando, por ejemplo, te deben una cantidad de dinero y te la perdonan?. En ese caso, y siempre que no nos encontremos ante una especialidad o regulación especial (p.e. en el Derecho Tributario), nos regiremos por lo dispuesto en el Derecho Común (Código Civil): estaremos ante lo que en Derecho se llama "Condonación".
 
 
 
 
 
La Condonación de la Deuda a la que nos referimos está regulada en los artículos 1187 a 1191 del Código Civil español, y no es otra cosa que la que hemos explicado: se perdona algo se que se debe.
¿Qué es lo que debemos saber?. Resumiendo, lo siguiente:
  1. Que si condonamos (perdonamos) una deuda lo podremos hacer expresamente (indirectamente) o tácitamente (indirectamente).
  2. Deberá cumplir lo dispuesto para las Donaciones; por ello, también estará sujeto al Impuesto de Donaciones.
  3. Que se puede liberar de la deuda mediante la entrega por parte del acreedor (al que se le debe) del justificante o documento privado de la deuda al deudor (quien debe); se entenderá -salvo que se pueda probar que no es así- que si el deudor tiene ese justificante o documento privado es porque se le ha condonado la deuda (es lo que se denomina presunción "iuris tantum"). En el caso de que se haga en documento público no hay problema, porque el fedatario público (notario, por ejemplo) da fé pública.
  4. Si existen una obligación principal y unas accesorias, el hecho de que se condonen las accesorias no libera del pago de la obligación principal, pero si se condona la obligación principal también se extinguen o liberan de las accesorias. Ello se debe a que la obligación principal es autónoma mientras que las accesorias dependen y tienen su existencia unida la principal (el artículo 1191 C.c. regula un supuesto concreto sólo para la condonación cuando existe un bien pignorado -dejado como garantía- y existe un derecho de prenda -derecho accesorio de garantía-).



Recordad: la Condonación es una forma de extinguir una deuda.