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domingo, 31 de marzo de 2013

Cuando nuestro Ayuntamiento nos cobra una Tasa: lo que debemos saber sobre las Ordenanzas Fiscales a nivel municipal.

En Derecho Fiscal, una tasa es un tributo (una especie de "impuesto") que una Administración Pública le cobra a un grupo determinado de ciudadanos/as a cambio de prestarles un servicio.

Dicho de otra forma y llevándolo a nivel local: un Ayuntamiento cobra una tasa sólo a aquellas personas que en su municipio se beneficien de un servicio concreto (por lo cual cobra ese tributo).

¿Qué debemos saber sobre las Tasa?.

  1. Que la tasa es un tipo de tributo.
  2. Que nos la cobra una Administración Pública; a nivel de Administración Local, son los Ayuntamientos quienes fijan sus propias tasas municipales a través de las correspondientes Ordenanzas Fiscales.
  3. Que la tasa se le cobra únicamente a aquellas personas (obligados tributarios o sujetos pasivos) que se beneficien de un servicio público concreto, y no por mero afán recaudatorio: debe existir una contraprestación.
  4. Que la contraprestación o servicio público concreto lo puede prestar una Administración Pública o una Empresa Privada contratada legalmente (a través de un concurso con publicidad, transparencia e igualdad de condiciones respecto a otras posibles Empresas Privadas que puedan concurrir para hacerse con ese contrato y dar ese servicio).
  5. Que para exigirse debe haberse devengado (es decir, se debe haber producido el hecho que origina el nacimiento de la obligación del pago de la Tasa): ello ha de venir regulado por la Ordenanza Fiscal en cuestión.
  6. Y lo más importante: la Ordenanza Fiscal debe estar en vigor (ser aplicable) para exigir que se pague, lo mismo que la Tarifa de la Tasa tiene que aprobarse/publicarse antes de la finalización del Ejercicio. Esto es algo que está asentado en nuestro Derecho gracias a la Jurisprudencia (los Altos Tribunales que a través de Resoluciones y Sentencias nos aclaran estos aspectos).
Examinemos esto último con un ejemplo práctico: una Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Tenencia de Animales de Compañía, aprobada por el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva).











































La Ordenanza, aunque fue aprobada el 25 de Octubre de 2012 a través de Pleno Ordinario, no alcanza la PUBLICIDAD REQUERIDA (Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva -BOPH-)  hasta el 31 de Diciembre de 2012. Sin embargo, su ENTRADA EN VIGOR no es efectiva hasta el 1 de Enero de 2013, ya que se debe cumplir un plazo entre su publicación y su entrada en vigor denominado "vacatio legis" que en caso de que no se hubiera dicho nada al respecto sería de un mes, pero en nuestro caso es de 1 DÍA (tal y como aparece en la Disposición Final de la propia Ordenanza, dictando que entraría en vigor al día siguiente a su publicación en el BOPH).

Por tanto, la Tasa por Tenencia de Animales debiera cobrarse por primera vez para el Ejercicio 2013 (año 2013). La sorpresa viene cuando desde el propio Ayuntamiento, se requiere a algunas personas el pago vía notificación por correo certificado para el ejercicio 2012: queda claro, por tanto que es ilícito y contrario a Derecho que a estas personas se les pida que paguen la Tasa correspondiente al 2012, sencillamente porque la Ordenanza Fiscal que la regula no estaba en vigor y, por tanto, ni existe esa tasa ni tampoco existen sujetos pasivos (obligados tributarios) para ese año. Así lo disponen tanto la Ley General Tributaria 2003 y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), como abundante Jurisprudencia que se ha pronunciado sobre este aspecto.


En tal caso, habrá que apreciar además si existen defectos en la notificación que lo vicien (según Ley 30/1992 LRJ-PAC), ya que incluso pueden convertir dicho acto administrativo en nulo, sin que sea ni tan siquiera necesario pagarlo primero y reclamarlo después; o si ya se ha pagado, solicitar en vía administrativa la devolución del dinero conforme a lo dispuesto en las tres normas citadas anteriormente (Ley 30/1992 LRJ-PAC, la LGT 2003, y el RD-Legislativo 2/2004 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), las doctrinas jurisprudenciales y del principio "solve et repete" (paga primero y reclama después).



viernes, 15 de marzo de 2013

El verdadero alcance de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el VERDADERO PROTAGONISTA del caso "Aziz".

Hace un par de días saltó una noticia que corrió como la pólvora: 
  • La prensa anunciaba que la Justicia Europea se había pronunciado sobre los desahucios en España, que eran contrarios al Derecho Comunitario, y que el Tribunal de la UE daba "poder" a los jueces españoles para frenar los desahucios; 
  • No faltó quienes como, Ada Colau (portavoz de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca - PAH) atribuyó el éxito a su movimiento;
  • O quienes afirman que todo ha sido gracias al Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona (José María Fernández Seijo) quien solicitó la cuestión prejudicial (aclaración) al Tribunal Europeo de Justicia si dos elementos eran cláusulas abusivas.
Sin embargo, muchas personas prefieren quedarse con la versión que más le gusta en lugar de conocer la verdad y el alcance real de todo ello: el éxito no es de ninguno de ellos, sino del buen hacer de un abogado llamado Dionisio Moreno en la defensa a su cliente Mohamed Aziz (vecino de Martorell).

El Letrado Dionisio Fernández y su cliente Mohamed Aziz - Fotografía de www.urgente24.com


Y a continuación expondré los hechos como deberían haberse contado, con la sentencia en mano y más allá del sensacionalismo periodístico y mediático:
  1. Aziz era propietario de una vivienda que compró en 2003; y en 2007 solicita un préstamo que le concede Catalunycaixa: se trata de un préstamo con garantía hipotecaria, no de una hipoteca.
  2. En 2008, y como consecuencia de quedarse en paro, deja de pagarlo. Catalunyacaixa intenta cobrarlo sin éxito y por ello, al cabo de un año (en 2009), lo demanda judicialmente vía civil.
  3. En la demanda, se le reclama el principal de toda la deuda (la deuda del préstamo en sí) más todos los respectivos intereses (tanto vencidos como otros) y costas (gastos del Juicio), en base de que en el contrato firmaron que así podían hacerlo en caso de que no pagara las "letras".
  4. En vista de que Aziz no acudía al Tribunal pese al requerimiento de la Justicia, se inició la ejecución de la garantía real: es decir, se le avisó del Juzgado para que pagara o se personase, pero en vista que no lo hizo, se dictó la venta de la vivienda que puso como garantía, para pagar las cantidades que Catalunyacaixa le reclamaba. Aún así, se le requirió para que pagase, se personase o se opusiera, cosa que tampoco hizo. 
  5. Por ello, a mediados de 2010 el Juzgado vendió la casa en subasta pública (dos años después de que dejara de pagar), y Aziz y su familia fueron desalojados de ella (lanzamiento) a principios de 2011.
  6. Parece ser en algún momento entre la subasta pública de su casa y que el Juzgado dictara que lo echaran de ella para dársela a su nuevo propietario, Aziz se busca un abogado. Éste, como no podía hacer ya nada en la Vía Civil (porque ya estaba dictada la sentencia y subastada la casa) interpuso ante la Jurisdicción Mercantil una demanda solicitando que declarara NULA LA CLÁUSULA 15 DEL CONTRATO POR ABUSIVA y que por ello SE DECLARARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (es decir, que no fuera válida una cláusula del contrato del préstamo y que por ello, se declarara nulo el juicio civil por el que le quitaban la vivienda de su cliente). Y esta demanda la presenta 9 días antes de la ejecución del lanzamiento (es decir que desahuciasen a su cliente porque así ya lo había dictado el Juzgado).
  7. Ante lo que se alega, el Juez de lo Mercantil decide que antes de dictar sentencia necesita saber el alcance de dos cosas: por ello, suspende el proceso mercantil que tiene ante él hasta que desde al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea no le aclaren dos cuestiones prejudiciales y que le aclaren si dos elementos eran considerables CLÁUSULAS ABUSIVAS SEGÚN UNA DIRECTIVA COMUNITARIA DE 1993.
  8. Mientras tanto, se desahucia a Aziz. Y hace dos días el Tribunal Europeo se pronuncia diciendo que SÍ SON CLÁUSULAS ABUSIVAS: es decir, SON ILEGALES.

RESUMIENDO:

- Si Aziz hubiera acudido antes al abogado, muy probablemente no hubiera perdido la casa (en su lugar lo que logrará es una indemnización). El éxito lo ha tenido gracias a su abogado, que alegó incumplimiento del Derecho Comunitario en defensa del Consumidor.

- Al no poder hacer prácticamente nada en la vía civil, el abogado defensor acude a la vía mercantil alegando lo que finalmente le ha reconocido el Tribunal Europeo de Justicia.

- En la Justicia, los plazos son IMPORTANTÍSIMOS: si no se actúa o no se presenta, pueden producir efectos muy perjudiciales. Por eso, la táctica de "no contestar", "no personarse al Juzgado", etc. producirán más mal que bien.

- Como consumidores debemos saber que las Directivas Comunitarias deben aplicarse en los Países Miembros y adaptar sus respectivas Legislaciones: en el caso de España, teníamos una Ley de Consumidores de 1984; la Directiva es de 1993 y en 1998 parece ser que se "adaptó" (pero no todo lo bien que se debió) y es ahora en 2013 y gracias a este abogado que le tiran de las orejas al Poder Legislativo español, porque desde 1993 hasta 2013 ha tenido tiempo y demás de hacer la "transposición correcta de la Directiva Comunitaria".

- En España existe un Registro de Condiciones Generales de la Contratación donde se recogen las Cláusulas Abusivas.

- Fruto de ciertas malas prácticas derivadas de la Contratación en Masa (donde no se personalizan ni negocian por ambas partes los contratos, sino que el consumidor sólo puede firmar o no firmar sin más) se mete mucha Cláusula Abusiva.

- A raiz de ahora, los Juzgados de lo Civil (que llegan el tema de los desahucios) pueden apreciar de oficio si una cláusula o unos intereses son ABUSIVOS. Para ello se tendrá que reformar sobre todo la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de forma más indirecta, la Legislación Hipotecaria.

- No confundir Hipoteca con Préstamo con garantía real.

- Hasta la fecha, los Juzgados de lo Civil aceptaban de los Bancos y Cajas reclamación de intereses de hasta un 27-29% sin considerarlo como Cláusula Abusiva.

- Hasta la fecha, pagando el principal reclamado (las letras impagadas) sin ni tan siquiera los intereses o las costas antes de juicio o negociándose con la Entidad de Crédito antes de que se dictara sentencia, se podía paralizar la ejecución hipotecaria (venta en subasta pública y desahucio). Incluso llegado el momento de la subasta alguien podría pujar por ella en favor del desahuciado; sin embargo una vez dictado el LANZAMIENTO ya sí que no habría nada que hacer.

- Esta Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia va a proteger mucho mejor a los consumidores españoles frente a ciertas prácticas abusivas, pero NO ES UN REMEDIO INFALIBLE PARA LIBRARNOS DE CUALQUIER TIPO DE DESAHUCIO: DEPENDERÁ DEL CASO. Mucho ojito con ésto.

- Por último, os dejo enlace de la Sentencia porque leyéndola sabréis mejor de qué va la cosa (antes de que por los resúmenes a veces equivocados que hacen algunos medios de comunicación).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE JUSTICIA - CASO AZIZ


martes, 12 de marzo de 2013

El Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones (2ª Parte): el Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía.

El Impuesto de Sucesiones se devenga (o genera) en Andalucía como norma general cuando la persona que fallece teniendo su residencia habitual en Andalucía los 5 años anteriores; en caso contrario de que no se pueda averiguar en qué Comunidad Autónoma tenía residencia habitual (y por tanto, desconocer qué normas autonómicas aplicarle) se le aplicará la Estatal.


Los obligados a este impuesto (sujetos pasivos) son las personas que o bien reciben un bien o un derecho al fallecer una persona (por un legado o herencia) o por ser beneficiario de un seguro de vida que la persona que muere tenía hecho. Y, evidentemente, se tiene que pagar el impuesto por lo que recibimos vía sucesión o del contrato del seguro sobre la vida: es lo que llamamos objeto del impuesto. Desde el 1 de Enero de 2004 son los sujetos pasivos quienes tienen que AUTOLIQUIDAR el Impuesto: ellos mismos rellenan los formularios, lo presentan en la Oficina Liquidadora-Recaudadora correspondiente (para quienes vivimos en Isla Cristina -Huelva- sería en el Registro de la Propiedad de Ayamonte) y pagan lo que proceda.

Para calcular cuánto hay que pagar, hay que calcular la Base Imponible: en las adquisiciones "mortis causa" (lo que llamamos vulgarmente por "heredar"), el valor neto de lo que recibimos individualmente; y en las seguros sobre la vida, las cantidades recibidas por el beneficiario.

Una vez tengamos claro cual es la Base Imponible, se le aplica -si es que es el caso- las Reducciones a las que tengamos derecho. Estas Reducciones son muy variadas, y vienen perfectamente detalladas en el enlace que dejo a continuación:

Reducciones, Tarifas y Coeficiente Multiplicador para el Impuesto de Sucesiones en Andalucía (a fecha 2013)

Tras aplicarle las Reducciones obtendremos la Base Liquidable (que es lo que nos va a valorar la Agencia Tributaria Andaluza); pues bien, con ella acudiremos a una Tabla de Tarifas y buscamos cuál es nuestra "escala" adecuada. Se calcula la Cuota Tributaria, y ésta le aplicaremosel correspondiente Coeficiente Multiplicador (según el patrimonio que tenga quien "hereda" y la relación de parentesco que tenga con quien fallece). No preocuparos, que con un ejemplo lo veremos mejor:

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"Miguel recibe a través de un legado (Herencia) 20.000 euros en metálico como consecuencia del fallecimiento de Doña Cecilia (una vecina mayor de su barrio en Granada) el 25 de Febrero de 2013, sin que tenga derecho a reducción alguna a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones".

Al no tener reducción alguna, directamente la Base Liquidable son los 20.000 euros, que el devengo (cuando nace la obligación tributaria) se produce en Febrero de 2013 y que debe autoliquidar el Impuesto de Sucesiones en Andalucía en el plazo máximo de un año a contar de la fecha del devengo.
Acude a la Tabla de "Tarifa del Impuesto vigente desde el 1 de Enero de 2012". 

Base liquidable hasta 15.980,91 -----------------------> Cuota Íntegra de 1.290,43 €
Resto base liquidable hasta 7.987,45 € --------------->  9,35%

Con esto, calculamos la primera parte: Por los 15.980,91 € primeros de los 20.000 €, Miguel pagará 1.290 €; y al resto, 4.019,09 € (que son los siguientes hasta hacer los 20.000 €) se le aplica el 9,35% lo que da 375,79 €. Sumamos 1.290 €+ 375,79 €: 1.666,22 €.

Ya casi estamos: ahora le aplicamos el Coeficiente Multiplicador: si Miguel cuando "hereda" sólo tiene un patrimonio valorado en 10.000 € y es Grupo IV (no tiene ningún tipo de parentesco con Doña Cecilia) estaremos en...

Patrimonio Preexistente: De 0 € a 402.678,11 € ------------------> Grupo IV: 2,0000

Por tanto, por "heredar" esos 20.000 €, Miguel tendrá que pagarle a la Hacienda Pública Andaluza: 1.666,22 € x 2 = 3.332,44 €

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El plazo legal que tenemos para autoliquidar el impuesto es de un año a contar desde el devengo (fallecimiento): hay que presentar rellenados el Modelo 660 (con los bienes de la persona fallecida) y Modelo 651 (para cada Heredero con lo que ha heredado), junto con la documentación necesaria, como son la Declaración de Fallecimiento del Causante y el Acta Notaria o Judicial de Liquidación-Adjudicación/Renuncia de la Herencia.

Aclarar que existe Juriprudencia que señala que el devengo o exigibilidad se entiende a raiz de la liquidación y adjudicación de la herencia; esto es importante ya que nos puede evitar una sanción por no presentar la autoliquidación (la Oficina Liquidadora nos diga que ya ha pasado el año y nos sancione cuando en realidad se puede alegar que aún no ha pasado el año porque no se ha adjudicado los bienes y por tanto no cabe sanción alguna por ahora).

Por último, señalar a efectos prácticos que en años anteriores al 2011-2013 no se le prestaba mucha atención a la recaudación del Impuesto de Sucesiones, llegando en muchos casos o bien a no detectar la falta de autoliquidación del tributo o bien a no girar la sanción por no hacerse, por lo que la infracción tributaria del contribuyente llegaba en numerosas ocasiones a prescribir: había cometido la infracción de no presentar la liquidación del impuesto pero como la Administración Autonómica no se lo había reclamado en tiempo y forma se "libraba de la multa". Sin embargo, tras la llegada de la Crisis, y muy posiblemente con más afán recaudatorio que sancionador (ya que se supone que las sanciones tienen por objeto el corregir malas conductas más que recaudar por recaudar) justo al expirar el plazo para presentar la liquidación (1 año máximo tras el devengo) giran la sanción por ello y tratan de recaudar por esta vía: a la sanción se le añadiría lo que al contribuyente también le tocara pagar por lo "heredado" (Cuota Tributaria).

Para ver las posibles sanciones, es recomendable echarle un vistazo tanto a la Ley 58/2003 General Tributaria, como a la Ley 29/1987 de Sucesiones y Donaciones; en el menor de los casos, la sanción será de 200 € que pueden quedar en 150 € (reducción del 25%) si pagamos en el plazo que nos marcan.