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viernes, 27 de julio de 2012

La Reforma Laboral 3/2012 (2ª Parte): desmontando mitos y leyendas sobre el despido improcedente o nulo encubierto bajo causas objetivas y su indemnización.

A raiz de la última Reforma Laboral (Deal Decreto 3/2012) muchas personas están más que convencidas de que ahora las empresas pueden despedir a sus trabajadores/as cuando les dé la gana, alegando lo que les parezca y pagándote 20 días de indemnización para contratar a gente que le salga más barata para ocupar su puesto: sin embargo, yo les digo que se equivocan, cosa que suele ocurrir por fiarse por lo que te cuenta un primo segundo del vecino del 6º al que un amigo lejano le pasó una situación similar, antes que asesorarse con un experto/profesional en la materia laboral.
 
Es cierto que han cambiado algunos matices en cuanto al despido en general, y también sobre el despido improcedente en particular (como, p.e., el que la concesión del preaviso del despido 15 días antes y por escrito por sí sola no determina la improcedencia del despido ex 53.4 in fine del E.T.); sin embargo, ello no le da carta blanca a las empresas para despedir indiscriminadamente si no son por las razones tasadas en el Estatuto de los Trabajadores.
 
 
Despido Improcedente
 
 
Y he aquí donde entra en juego la "picaresca" de algunas Empresas/Empresari@s que, cometiendo un fraude de ley (fraude que ya antes de la Reforma también hacían y después de la misma siguen tratando de hacer), alegan Despido Objetivo cuando en realidad es Despido Improcedente: es decir, se trata de un DESPIDO IMPROCEDENTE ENCUBIERTO a través de un Fraude de Ley, dándole la apariencia de legalidad pero en el fondo lo que se persigue es eludir la Ley (pagar la indemnización correspondiente, que suele ser más alta). Ello implica que de reconocerse la improcedencia, se deberá indemnizar con la máxima cuantía de despido por no ser "justa".

Y en el supuesto de que fuera más grave, el artículo 55.1 del E.T. establece que "Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio". Ello implica que si es nulo nunca se produjo el despido, el juez lo declarará de oficio y evidentemente el empresario no sólo tendrá que readmitir al trabajador sino además abonarle los salarios devengados durante ese tiempo.


 
        • Nulidad (art. 55.1 del E.T.)
 
Resumiendo...

        • Improcedencia -anulabilidad- (art. 53.4 del ET).


Un caso muy claro de despido improcedente o incluso nulo, es cuando la empresa alega causa objetiva -generalmente causas económicas- en un despido individual (art. 52.c del E.T.) o en un despido colectivo (art. 51.1 del E.T.) y, a continuación, incorpora al poco tiempo a nuevos trabajadores a ese/os puesto/s de trabajo.

Aquí hay un ejemplo real en el que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid falla en favor de los afectados por el ERE:



En cuanto a la indemnización por despido improcedente será muy importante saber la fecha de la firma del contrato y la fecha de finalización:

  • Si la persona trabajadora que ha sido despedida firmó ese contrato antes de la entrada en vigor de la Reforma (domingo 12 de Febrero de 2012), entonces la indemnización sería hasta un máximo de 42 mensualidades repartidas de la siguiente manera: 
      1. 45 días/año trabajado desde que entró a trabajar hasta el 12 de Febrero de 2012.
      2. 33 días/año trabajado desde el 12 de Febrero de 2012 hasta la fecha de despido.
  • Ahora bien, para los contratos celebrados posteriormente a la entrada en vigor del Real Decreto en cuestión, 33 días/año trabajado durante un máximo de 24 mensualidades.




 

2 comentarios:

  1. Ciertamente, aunque echo en falta alguna recomendación a la hora de firmar un despido que no termina de convencer a la persona despedida, aunque a priori piense que esté bien: firmar y a continuación indicar "pendiente de comprobación", o bien "no conforme" si existen indicios suficientes en la persona despedida para pensar que no es correcto, incluso indicar "pendiente de ingreso de la transferencia" si el finiquito es mediante transferencia y no en efectivo o con cheque nominativo entregado en el momento. Cualquier firma sin más de un acuerdo de extinción de contrato, prácticamente arruina muchas de las posibilidades que se tuvieran de alegar contra ese despido.

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    1. @circulosocial

      El mayor problema muchas veces es el desconocimiento por parte de la persona afectada sobre la materia, y a veces también por los profesionales que puedan asesorarte (p.e. falta de actualización acerca de las más recientes modificaciones en la normativa aplicable).

      De ahí la importancia de que uno sea consciente de lo que firma, ya que cuando alguien lo hace en un documento (sea de Hipoteca, de Compraventa, de Solicitud de Préstamo, o de Despido Laboral) está revelando que presta su consentimiento y está conforme; sin embargo, no por ACEPTAR todo queda definitivo, ya que si el despido es nulo no tendría efectos o, incluso, otra opción sería reclamar vía judicial cantidades que entiendes que la empresa no te ha pagado y que te corresponden.

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