¿Qué pasa cuando, por ejemplo, te deben una cantidad de dinero y te la perdonan?. En ese caso, y siempre que no nos encontremos ante una especialidad o regulación especial (p.e. en el Derecho Tributario), nos regiremos por lo dispuesto en el Derecho Común (Código Civil): estaremos ante lo que en Derecho se llama "Condonación".
La Condonación de la Deuda a la que nos referimos está regulada en los artículos 1187 a 1191 del Código Civil español, y no es otra cosa que la que hemos explicado: se perdona algo se que se debe.
¿Qué es lo que debemos saber?. Resumiendo, lo siguiente:
- Que si condonamos (perdonamos) una deuda lo podremos hacer expresamente (indirectamente) o tácitamente (indirectamente).
- Deberá cumplir lo dispuesto para las Donaciones; por ello, también estará sujeto al Impuesto de Donaciones.
- Que se puede liberar de la deuda mediante la entrega por parte del acreedor (al que se le debe) del justificante o documento privado de la deuda al deudor (quien debe); se entenderá -salvo que se pueda probar que no es así- que si el deudor tiene ese justificante o documento privado es porque se le ha condonado la deuda (es lo que se denomina presunción "iuris tantum"). En el caso de que se haga en documento público no hay problema, porque el fedatario público (notario, por ejemplo) da fé pública.
- Si existen una obligación principal y unas accesorias, el hecho de que se condonen las accesorias no libera del pago de la obligación principal, pero si se condona la obligación principal también se extinguen o liberan de las accesorias. Ello se debe a que la obligación principal es autónoma mientras que las accesorias dependen y tienen su existencia unida la principal (el artículo 1191 C.c. regula un supuesto concreto sólo para la condonación cuando existe un bien pignorado -dejado como garantía- y existe un derecho de prenda -derecho accesorio de garantía-).
Recordad: la Condonación es una forma de extinguir una deuda.
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