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sábado, 31 de agosto de 2013

La nueva medida para la creación de empleo: la reducción a 5 de los 41 modelos de contratos existentes, el mantener las bonificaciones a la contratación existentes, y el dar "seguridad jurídica" en materia laboral.

Hace un par de días, el Gobierno anunció su intención de reducir el número de modelos de contratos existentes y concentrar toda la materia de bonificación en la contratación, para dotar de dinamismo, claridad, flexibilidad y seguridad jurídica el marco de la contratación en España, a la par que se fomenta la contratación estable.



Cabe decir que si bien los agentes sociales (Patronal y Sindicatos -de clase-) habían inicialmente solicitado la reducción del número de modelos, no todos han recibido la noticia con el mismo optimismo: mientras que a la Patronal le parece una excelente idea, desde los Sindicatos se afirma que o bien ello no creará empleo (CCOO) o bien que la contratación ya estaba perfectamente regulada si bien lo que había es una utilización indebida, fraudulenta y con abusos (UGT).
En esta línea, y según anunció el pasado jueves la Ministra de Empleo Fátima Báñez, de los 41 modelos distintos de contratos y de la dispersión normativa que regula tanto su régimen jurídico como su régimen de bonificaciones, se reducirán hasta un total de 5 únicos modelos y se concentrará su regulación (jurídica, y bonificaciones -manteniéndose las existentes-) a fin de facilitar en gran medida la contratación.

  • INDEFINIDO.
  • TEMPORAL.
  • DE RELEVO.
  • EN PRÁCTICAS.
  • DE FORMACIÓN Y APRENDIZAJE (que como veremos a continuación, será de naturaleza mixta -empleo y formación- en la empresa, de forma similar al modelo alemán).
Esta nueva modificación viene a reforzar la que ya realizó el Gobierno con la llamada "Reforma del Mercado Laboral" a través de la Ley 3/2012 de 6 de Julio para reforma del Mercado de Trabajo, en la que se incluían novedades como:

  1. El que las ETTs (Empresas de Trabajo Temporal) puedan realizar labores de empresas de colocación, previa autorización.
  2. Contrato de aprendizaje y formación, en el que se alterna trabajo y aprendizaje/formación en la empresa.
  3. La formación recibida por la persona trabajadora se inscribirá en una "cuenta de formación" asociada al nº del INSS de la persona trabajadora.
  4. Bonificaciones y deducciones a la contratación indefinida, realizada por PYMES, emprendedores y autónomos.
  5. Los contratos a tiempo parcial podrán realizar horas extraordinarias, hasta el límite legal permitido, y computándose para la cotización.
  6. Regulación del Trabajo a Distancia: mismos derechos de formación, remuneración, y accesos a vacantes en la empresa que quienes presten sus servicios en el centro de trabajo.
  7. Bonificación de transformación de contratos en Prácticas, de Relevo y de Sustitución.
  8. Medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada (con bonificaciones, a fin de incentivar el mantener contratados a los trabajadores antes que despedirlos), y regulación aplicable a los EREs a la entrada en vigor de esta Ley.
  9. Nuevas bonificaciones de Cuotas a la Seguridad Social: por nuevas altas de familiares colaboradores de autónomos, por contratación indefinida a víctimas del terrorismo, y por aumento en la duración de los contratos del personal fijo discontínuo.
  10. Por último, se aprueba una serie de medidas aplicables a los beneficiarios de prestaciones por desempleo (a personas en paro).

La reducción de la temporalidad (de un 25% a un 23,5%, el que se haya frenado la caída de la contratación indefinida, el incremento interanual de desempleo ha pasado de un 19,5% a un 16,5%), unida a la frenada del ritmo de destrucción de empleo y al crecimiento de las exportaciones, son un síntoma de mejoría a corto plazo y dentro de la recesión económica en la que aún nos movemos.

Sólo queda esperar a ver si las medidas son las correctas y dan los tan "ansiados frutos" que de la/s misma/s se espera/n, aunque para ello haya que esperar hasta un corto-medio plazo.

sábado, 24 de agosto de 2013

¿Por qué la Unión Europea ejerce el Control del Déficit español?.

A veces uno oye que cómo es posible que la Unión Europea (en adelante, UE) "ahogue", "robe", "exprima" o cosas peores a los ciudadanos del país miembro de turno, y más concretamente en nuestro caso a los/as españoles/as y a España.

Sin embargo, ese tipo de quejas viene en buena parte o bien por desconocimiento sobre la materia, o bien por la memoria de pez (y no de acordarse de las cosas que firmamos o con lo que nos comprometemos a cumplir), o simplemente porque como en el dicho de que uno se acuerda de lo que le deben pero no de lo que él debe a los demás (o de pedir pero no que le pidan)... En definitiva, de exigir nuestros derechos pero "olvidarnos" o "no querer" con nuestras obligaciones.

Sede de la Comisión de la UE

Ante todo, hay que recordar que la UE nace con la CEE (Comunidad Económica Europea) allá por 1958, para facilitar la unión económica de los países miembros. Posteriormente, ya en 1993, se crea la UE para facilitar una unión política. Por ello, los países miembros se adhieren/ratifican voluntaria y democráticamente unos acuerdos que, evidentemente, han de respetar ya que, en caso contrario, se crearía "inseguridad jurídica": es decir, ya nadie querría firmar con España un Tratado o Acuerdo, o no se fiaría de invertir en nuestro país porque quedaría demostrado que no cumplimos nuestras "promesas" y acuerdos.

En esa línea, España se ha beneficiado de ciertos acuerdos comunitarios por ser miembro o por firmarlo, como son la libre circulación de mercancías, personas y capitales por todo el territorio comunitario, la eliminación aduanera, las ayudas económicas para mejorar los sectores productivos de nuestro país (agrícola, pesquero, industrial, pymes, jóvenes emprendedores...) o incluso para formar a personas desempleadas (fondos europeos para la formación de personas paradas), el tener la moneda euro en lugar de la peseta, etc... Por poner un ejemplo cercano y con cifras económicas, Andalucía se ha beneficiado hasta la fecha con más de 70.000 millones de euros procedentes de fondos comunitarios (unos fondos que "ponen" en común todos los miembros, si bien algunos países como Francia o Alemania ponen más que otros más pequeños económicamente hablando).

Sin embargo, ello implica el ganarse unos derechos a cambio del compromiso de unas garantías. Una de esas garantías es que "Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos" y el que la "Comisión Europea supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos", además de todo lo incluido en el artículo III-184 del Tratado por el que se establece la CONSTITUCIÓN EUROPEA. Y ahí es donde está la "madre del cordero" entre España y la UE (ya que el déficit desbordado de alguno/s de sus países miembros podría/n arrastrar al resto e incluso a la propia UE).

Artículo III-184 de la Constitución Europea (sobre déficit excesivo de los Estados miembros)
 

Durante las dos anteriores legislaturas a la presente (sendos mandatos del ex-presidente José Luis Rodríguez Zapatero) se accedió a la eliminación de los topes máximo de gasto público para las Administraciones Públicas, y que a continuación se generalizara el "café para todos" a todos los niveles, haciéndose una bola cada vez mayor pero al estilo iceberg: sólo una pequeña parte era lo que se veía y el resto no era "visible". Todo eso repercutió gravemente a partir de 2008 con la Crisis y con el hecho de que se destruyeran muchos empleos y empresas, cayeran drásticamente los ingresos públicos, y que el déficit público español se disparara (el déficito mide el endeudamiento neto, o en otras palabras, la capacidad o viabilidad para pagarlas y mantener un sistema), lo cual llevó a que la UE nos advirtiera hasta 2009 que debíamos adoptar medidas. Llegado ese punto, en 2009 se volvió a restaurar ese techo de gasto público tras el acuerdo que alcanzaran los dos líderes de los dos partidos mayoritarios españoles, a fin de dotar de estabilidad presupuestaria y de viabilidad económica, y cumplir tanto a nivel nacional como de la UE. Posteriormente, un análisis más exahustivo a principio de la actual legislatura del presidente Mariano Rajoy arrojó que el déficit público excedía en más de dos puntos a lo indicado por el gobierno de su antecesor, lo que suponía un incremento en el déficit de más de 20.000 millones de euros, y el que se exigieran cumplir con más medidas a fin de reducir/controlar el mismo.

No hay que olvidar que es la Comisión Europea la que dispone del control en caso de déficit público, tal y como se recoge en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (enlace más abajo al texto legal), si bien quien ha de adoptar las medidas-recortes-ajustes o como quiera llamarle cada cual, es el Gobierno de la Nación de turno en sí, mientras que la Comisión sería la que velaría por darle un seguimiento y control a lo que el país hace o deja de hacer:

Protocolo sobre el Procedimiento Aplicable en Caso de Déficit Excesivo (de alguno de los países miembros de la UE)

En conclusión, cabe decir que a pesar de que a nivel interno los países tienen sus propios intereses dentro de la UE y cada uno intenta arrimar el ascua a su sardina, también hay que recordar los beneficios que se ha tenido y se tiene por pertenecer a esta Unión de Estados, tanto de derechos y libertades como a la hora de competir con otras potencias económicas emergentes (del tipo China) o ya existentes (como EEUU) en un contexto mundial cada vez más globalizado.

Y aunque podamos criticar el que se sea más o menos duros con las condiciones del Control y Seguimiento del Déficit, lo que sí debemos tener claro es que en su tiempo fue una garantía y compromiso con efectos jurídicos que, como Nación, adquirimos con la firma del Tratado de la Constitución Europea. Existiría otra opción para evitar esto, o recuperar la tan "añorada" ahora peseta (moneda nacional española vigente hasta principios del 2000), o el poder emitir billete público a discreción para tener solvencia y a su vez generar inflacción... y es hacer un "simpa" (irnos sin pagar, hacer una pirula o expresión similar): el incumplir todo lo acordado y/o salirnos de la UE a estas alturas, como poco y a corto-medio plazo, nos generaría inseguridad jurídica (videre supra), nos llevaría al aislamiento económico y a una recesión económica mucho mayor que nos perjudicaría aún mucho más a la gente de a pie, empresas e instituciones públicas, sin hablar de los efectos y relaciones a nivel internacional. Pero esto ya es otra cuestión que merecería un estudio propio aparte...

miércoles, 17 de julio de 2013

Porque no es únicamente "Hasta que la muerte os Separe"

En España existe un único matrimonio, si bien bajo 2 formas diferentes: dicho de otra manera, sólo hay un tipo de matrimonio (reconocido por el Estado), si bien se puede celebrar bajo una forma (civil) u otra (religiosa).




Cuando 1 persona se casa, lo hace bajo una de las formas:

  1. Forma Civil: por ejemplo, el celebrado en el Juzgado de Paz de Isla Cristina o ante un Concejal del Ayuntamiento isleño.
  2. Forma Religiosa (siempre que sea una religión reconocida por el Estado español): por ejemplo, el celebrado ante el párroco de una de nuestras Iglesias católicas de nuestro municipio.
Ahora bien, independientemente de ello tanto una como otra producen los mismos efectos civiles de cara al Estado, y los mismos derechos y obligaciones civiles.

Sin embargo, en lo que a "disolución" se refiere, muchas veces hemos oído la frase de "Hasta Que La Muerte Os Separe": pues bien, para la disolución del matrimonio no es exclusivo que uno de los cónyuges muera, sino que dependerá de las causas posibles de disolución según la Forma de Matrimonio.
  • Si lo que se quiere disolver es el Matrimonio en Forma Civil hay que acudir al Derecho Civil (concretamente al Código Civil), y o bien se busca la nulidad del matrimonio (p.e. alegar que uno de los cónyuges se casó bajo la violencia e intimidación del otro cónyuge para que lo hiciera) o bien solicitar el divorcio (desde 2005 ya no es necesario alegar causa alguna para divorciarse ni esperar un plazo mínimo entre la celebración del matrimonio y la petición de divorcio o como tampoco el tener que estar previamente separados un tiempo; además de que el plazo para "disolver" el matrimonio es de 3 meses desde la presentación de la Demanda -solicitud- en el Juzgado competente).
  • Si lo que se quiere disolver es el Matrimonio en Forma Religiosa (en concreto de la Religión Católica), estaremos a lo regulado en el Derecho Canónico (concretamente al Código de Derecho Canónico); hay que saber que al tratarse de un Sacramento no es posible el Divorcio (como lo concibe el Derecho Civil español), sino que concebirse el Matrimonio como "único e indivisible" lo único que extingue es o bien la nulidad del matrimonio (en cuyo caso más que disolución sería no existencia, por existir un impedimento tan grave cuando se celebró el matrimonio que éste es nulo desde el principio; p.e. que se de el Impedimento de Vínculo o Ligamen, que no es otro que el que una persona que ya está casada válidamente se vuelva a casar con otra persona -poligamia-), o bien si el matrimonio es totalmente válido buscar la disolución del vínculo (cuyas causas están muy delimitadas; entre ellas está -como ejemplo- la muerte de uno de los cónyuges).

Por todo ello podemos resumir todo lo expuesto en tres líneas: el que "Hasta Que La Muerte Os Separe" no es la única forma de anular o disolver un matrimonio/vínculo matrimonial ni tanto bajo la forma civil ni tanto bajo la forma religiosa católica.

miércoles, 5 de junio de 2013

Análisis DAFO y su utilidad más allá del marketing y la estrategia empresarial.

Lo primero que nos preguntaremos si no conocemos el término de Análisis DAFO.

El término DAFO proviene de otro acrónimo, aunque en su versión anglosajona: SWOT (Strenghts, Weaknesses, Opportunities and Threats), y tiene una gran aplicación en el mundo empresarial.

Pues bien: DAFO es un análisis de las Debilidades, Amenazas, Fortalezas y Oportunidades de una empresa, de cara a ver su viabilidad en el presente y el futuro.

Asimismo, el Análisis DAFO tiene dos vertientes:
  1. Análisis Externo: las Amenazas y Oportunidades que se dan en el sector de la empresa.
  2. Análisis Interno: las Debilidades y Fortalezas de la empresa en sí.

Sin embargo, este tipo de herramienta analítica no sólo se puede practicar en una Empresa, sino que puede extrapolarse y adaptarse a otras situaciones no estrictamente empresariales y con el mismo fin, siempre y cuando sepamos aplicarlo por analogía (es decir, aplicar el análisis a algo similar), que puede ir desde lo personal a otras instituciones o asociaciones de diversa naturaleza (sin ánimo de lucro, políticas, etc.):
  • Amenazas. "Puntos negativos externos" que nos afectan.
  • Oportunidades. "Puntos positivos externos" que si sabemos podemos aprovechar.
  • Debilidades. Se trata de los "Puntos débiles internos" o problemas internos que se deben mejorar o corregir.
  • Fortalezas. Estos "Puntos fuertes internos" o aspectos positivos que se posee.
Resumiendo:  aunque el ANÁLISIS DAFO (o SWOT) tenga un marcado carácter empresarial, se le puede sacar partido si lo sabemos aplicar a otros aspectos no empresariales y sin necesidad de tener titulación ni profundos conocimientos en economía, marketing, estrategia empresarial o dirección de empresa.

domingo, 31 de marzo de 2013

Cuando nuestro Ayuntamiento nos cobra una Tasa: lo que debemos saber sobre las Ordenanzas Fiscales a nivel municipal.

En Derecho Fiscal, una tasa es un tributo (una especie de "impuesto") que una Administración Pública le cobra a un grupo determinado de ciudadanos/as a cambio de prestarles un servicio.

Dicho de otra forma y llevándolo a nivel local: un Ayuntamiento cobra una tasa sólo a aquellas personas que en su municipio se beneficien de un servicio concreto (por lo cual cobra ese tributo).

¿Qué debemos saber sobre las Tasa?.

  1. Que la tasa es un tipo de tributo.
  2. Que nos la cobra una Administración Pública; a nivel de Administración Local, son los Ayuntamientos quienes fijan sus propias tasas municipales a través de las correspondientes Ordenanzas Fiscales.
  3. Que la tasa se le cobra únicamente a aquellas personas (obligados tributarios o sujetos pasivos) que se beneficien de un servicio público concreto, y no por mero afán recaudatorio: debe existir una contraprestación.
  4. Que la contraprestación o servicio público concreto lo puede prestar una Administración Pública o una Empresa Privada contratada legalmente (a través de un concurso con publicidad, transparencia e igualdad de condiciones respecto a otras posibles Empresas Privadas que puedan concurrir para hacerse con ese contrato y dar ese servicio).
  5. Que para exigirse debe haberse devengado (es decir, se debe haber producido el hecho que origina el nacimiento de la obligación del pago de la Tasa): ello ha de venir regulado por la Ordenanza Fiscal en cuestión.
  6. Y lo más importante: la Ordenanza Fiscal debe estar en vigor (ser aplicable) para exigir que se pague, lo mismo que la Tarifa de la Tasa tiene que aprobarse/publicarse antes de la finalización del Ejercicio. Esto es algo que está asentado en nuestro Derecho gracias a la Jurisprudencia (los Altos Tribunales que a través de Resoluciones y Sentencias nos aclaran estos aspectos).
Examinemos esto último con un ejemplo práctico: una Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Tenencia de Animales de Compañía, aprobada por el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva).











































La Ordenanza, aunque fue aprobada el 25 de Octubre de 2012 a través de Pleno Ordinario, no alcanza la PUBLICIDAD REQUERIDA (Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva -BOPH-)  hasta el 31 de Diciembre de 2012. Sin embargo, su ENTRADA EN VIGOR no es efectiva hasta el 1 de Enero de 2013, ya que se debe cumplir un plazo entre su publicación y su entrada en vigor denominado "vacatio legis" que en caso de que no se hubiera dicho nada al respecto sería de un mes, pero en nuestro caso es de 1 DÍA (tal y como aparece en la Disposición Final de la propia Ordenanza, dictando que entraría en vigor al día siguiente a su publicación en el BOPH).

Por tanto, la Tasa por Tenencia de Animales debiera cobrarse por primera vez para el Ejercicio 2013 (año 2013). La sorpresa viene cuando desde el propio Ayuntamiento, se requiere a algunas personas el pago vía notificación por correo certificado para el ejercicio 2012: queda claro, por tanto que es ilícito y contrario a Derecho que a estas personas se les pida que paguen la Tasa correspondiente al 2012, sencillamente porque la Ordenanza Fiscal que la regula no estaba en vigor y, por tanto, ni existe esa tasa ni tampoco existen sujetos pasivos (obligados tributarios) para ese año. Así lo disponen tanto la Ley General Tributaria 2003 y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), como abundante Jurisprudencia que se ha pronunciado sobre este aspecto.


En tal caso, habrá que apreciar además si existen defectos en la notificación que lo vicien (según Ley 30/1992 LRJ-PAC), ya que incluso pueden convertir dicho acto administrativo en nulo, sin que sea ni tan siquiera necesario pagarlo primero y reclamarlo después; o si ya se ha pagado, solicitar en vía administrativa la devolución del dinero conforme a lo dispuesto en las tres normas citadas anteriormente (Ley 30/1992 LRJ-PAC, la LGT 2003, y el RD-Legislativo 2/2004 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), las doctrinas jurisprudenciales y del principio "solve et repete" (paga primero y reclama después).



viernes, 15 de marzo de 2013

El verdadero alcance de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el VERDADERO PROTAGONISTA del caso "Aziz".

Hace un par de días saltó una noticia que corrió como la pólvora: 
  • La prensa anunciaba que la Justicia Europea se había pronunciado sobre los desahucios en España, que eran contrarios al Derecho Comunitario, y que el Tribunal de la UE daba "poder" a los jueces españoles para frenar los desahucios; 
  • No faltó quienes como, Ada Colau (portavoz de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca - PAH) atribuyó el éxito a su movimiento;
  • O quienes afirman que todo ha sido gracias al Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona (José María Fernández Seijo) quien solicitó la cuestión prejudicial (aclaración) al Tribunal Europeo de Justicia si dos elementos eran cláusulas abusivas.
Sin embargo, muchas personas prefieren quedarse con la versión que más le gusta en lugar de conocer la verdad y el alcance real de todo ello: el éxito no es de ninguno de ellos, sino del buen hacer de un abogado llamado Dionisio Moreno en la defensa a su cliente Mohamed Aziz (vecino de Martorell).

El Letrado Dionisio Fernández y su cliente Mohamed Aziz - Fotografía de www.urgente24.com


Y a continuación expondré los hechos como deberían haberse contado, con la sentencia en mano y más allá del sensacionalismo periodístico y mediático:
  1. Aziz era propietario de una vivienda que compró en 2003; y en 2007 solicita un préstamo que le concede Catalunycaixa: se trata de un préstamo con garantía hipotecaria, no de una hipoteca.
  2. En 2008, y como consecuencia de quedarse en paro, deja de pagarlo. Catalunyacaixa intenta cobrarlo sin éxito y por ello, al cabo de un año (en 2009), lo demanda judicialmente vía civil.
  3. En la demanda, se le reclama el principal de toda la deuda (la deuda del préstamo en sí) más todos los respectivos intereses (tanto vencidos como otros) y costas (gastos del Juicio), en base de que en el contrato firmaron que así podían hacerlo en caso de que no pagara las "letras".
  4. En vista de que Aziz no acudía al Tribunal pese al requerimiento de la Justicia, se inició la ejecución de la garantía real: es decir, se le avisó del Juzgado para que pagara o se personase, pero en vista que no lo hizo, se dictó la venta de la vivienda que puso como garantía, para pagar las cantidades que Catalunyacaixa le reclamaba. Aún así, se le requirió para que pagase, se personase o se opusiera, cosa que tampoco hizo. 
  5. Por ello, a mediados de 2010 el Juzgado vendió la casa en subasta pública (dos años después de que dejara de pagar), y Aziz y su familia fueron desalojados de ella (lanzamiento) a principios de 2011.
  6. Parece ser en algún momento entre la subasta pública de su casa y que el Juzgado dictara que lo echaran de ella para dársela a su nuevo propietario, Aziz se busca un abogado. Éste, como no podía hacer ya nada en la Vía Civil (porque ya estaba dictada la sentencia y subastada la casa) interpuso ante la Jurisdicción Mercantil una demanda solicitando que declarara NULA LA CLÁUSULA 15 DEL CONTRATO POR ABUSIVA y que por ello SE DECLARARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (es decir, que no fuera válida una cláusula del contrato del préstamo y que por ello, se declarara nulo el juicio civil por el que le quitaban la vivienda de su cliente). Y esta demanda la presenta 9 días antes de la ejecución del lanzamiento (es decir que desahuciasen a su cliente porque así ya lo había dictado el Juzgado).
  7. Ante lo que se alega, el Juez de lo Mercantil decide que antes de dictar sentencia necesita saber el alcance de dos cosas: por ello, suspende el proceso mercantil que tiene ante él hasta que desde al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea no le aclaren dos cuestiones prejudiciales y que le aclaren si dos elementos eran considerables CLÁUSULAS ABUSIVAS SEGÚN UNA DIRECTIVA COMUNITARIA DE 1993.
  8. Mientras tanto, se desahucia a Aziz. Y hace dos días el Tribunal Europeo se pronuncia diciendo que SÍ SON CLÁUSULAS ABUSIVAS: es decir, SON ILEGALES.

RESUMIENDO:

- Si Aziz hubiera acudido antes al abogado, muy probablemente no hubiera perdido la casa (en su lugar lo que logrará es una indemnización). El éxito lo ha tenido gracias a su abogado, que alegó incumplimiento del Derecho Comunitario en defensa del Consumidor.

- Al no poder hacer prácticamente nada en la vía civil, el abogado defensor acude a la vía mercantil alegando lo que finalmente le ha reconocido el Tribunal Europeo de Justicia.

- En la Justicia, los plazos son IMPORTANTÍSIMOS: si no se actúa o no se presenta, pueden producir efectos muy perjudiciales. Por eso, la táctica de "no contestar", "no personarse al Juzgado", etc. producirán más mal que bien.

- Como consumidores debemos saber que las Directivas Comunitarias deben aplicarse en los Países Miembros y adaptar sus respectivas Legislaciones: en el caso de España, teníamos una Ley de Consumidores de 1984; la Directiva es de 1993 y en 1998 parece ser que se "adaptó" (pero no todo lo bien que se debió) y es ahora en 2013 y gracias a este abogado que le tiran de las orejas al Poder Legislativo español, porque desde 1993 hasta 2013 ha tenido tiempo y demás de hacer la "transposición correcta de la Directiva Comunitaria".

- En España existe un Registro de Condiciones Generales de la Contratación donde se recogen las Cláusulas Abusivas.

- Fruto de ciertas malas prácticas derivadas de la Contratación en Masa (donde no se personalizan ni negocian por ambas partes los contratos, sino que el consumidor sólo puede firmar o no firmar sin más) se mete mucha Cláusula Abusiva.

- A raiz de ahora, los Juzgados de lo Civil (que llegan el tema de los desahucios) pueden apreciar de oficio si una cláusula o unos intereses son ABUSIVOS. Para ello se tendrá que reformar sobre todo la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de forma más indirecta, la Legislación Hipotecaria.

- No confundir Hipoteca con Préstamo con garantía real.

- Hasta la fecha, los Juzgados de lo Civil aceptaban de los Bancos y Cajas reclamación de intereses de hasta un 27-29% sin considerarlo como Cláusula Abusiva.

- Hasta la fecha, pagando el principal reclamado (las letras impagadas) sin ni tan siquiera los intereses o las costas antes de juicio o negociándose con la Entidad de Crédito antes de que se dictara sentencia, se podía paralizar la ejecución hipotecaria (venta en subasta pública y desahucio). Incluso llegado el momento de la subasta alguien podría pujar por ella en favor del desahuciado; sin embargo una vez dictado el LANZAMIENTO ya sí que no habría nada que hacer.

- Esta Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia va a proteger mucho mejor a los consumidores españoles frente a ciertas prácticas abusivas, pero NO ES UN REMEDIO INFALIBLE PARA LIBRARNOS DE CUALQUIER TIPO DE DESAHUCIO: DEPENDERÁ DEL CASO. Mucho ojito con ésto.

- Por último, os dejo enlace de la Sentencia porque leyéndola sabréis mejor de qué va la cosa (antes de que por los resúmenes a veces equivocados que hacen algunos medios de comunicación).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE JUSTICIA - CASO AZIZ


martes, 12 de marzo de 2013

El Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones (2ª Parte): el Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía.

El Impuesto de Sucesiones se devenga (o genera) en Andalucía como norma general cuando la persona que fallece teniendo su residencia habitual en Andalucía los 5 años anteriores; en caso contrario de que no se pueda averiguar en qué Comunidad Autónoma tenía residencia habitual (y por tanto, desconocer qué normas autonómicas aplicarle) se le aplicará la Estatal.


Los obligados a este impuesto (sujetos pasivos) son las personas que o bien reciben un bien o un derecho al fallecer una persona (por un legado o herencia) o por ser beneficiario de un seguro de vida que la persona que muere tenía hecho. Y, evidentemente, se tiene que pagar el impuesto por lo que recibimos vía sucesión o del contrato del seguro sobre la vida: es lo que llamamos objeto del impuesto. Desde el 1 de Enero de 2004 son los sujetos pasivos quienes tienen que AUTOLIQUIDAR el Impuesto: ellos mismos rellenan los formularios, lo presentan en la Oficina Liquidadora-Recaudadora correspondiente (para quienes vivimos en Isla Cristina -Huelva- sería en el Registro de la Propiedad de Ayamonte) y pagan lo que proceda.

Para calcular cuánto hay que pagar, hay que calcular la Base Imponible: en las adquisiciones "mortis causa" (lo que llamamos vulgarmente por "heredar"), el valor neto de lo que recibimos individualmente; y en las seguros sobre la vida, las cantidades recibidas por el beneficiario.

Una vez tengamos claro cual es la Base Imponible, se le aplica -si es que es el caso- las Reducciones a las que tengamos derecho. Estas Reducciones son muy variadas, y vienen perfectamente detalladas en el enlace que dejo a continuación:

Reducciones, Tarifas y Coeficiente Multiplicador para el Impuesto de Sucesiones en Andalucía (a fecha 2013)

Tras aplicarle las Reducciones obtendremos la Base Liquidable (que es lo que nos va a valorar la Agencia Tributaria Andaluza); pues bien, con ella acudiremos a una Tabla de Tarifas y buscamos cuál es nuestra "escala" adecuada. Se calcula la Cuota Tributaria, y ésta le aplicaremosel correspondiente Coeficiente Multiplicador (según el patrimonio que tenga quien "hereda" y la relación de parentesco que tenga con quien fallece). No preocuparos, que con un ejemplo lo veremos mejor:

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"Miguel recibe a través de un legado (Herencia) 20.000 euros en metálico como consecuencia del fallecimiento de Doña Cecilia (una vecina mayor de su barrio en Granada) el 25 de Febrero de 2013, sin que tenga derecho a reducción alguna a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones".

Al no tener reducción alguna, directamente la Base Liquidable son los 20.000 euros, que el devengo (cuando nace la obligación tributaria) se produce en Febrero de 2013 y que debe autoliquidar el Impuesto de Sucesiones en Andalucía en el plazo máximo de un año a contar de la fecha del devengo.
Acude a la Tabla de "Tarifa del Impuesto vigente desde el 1 de Enero de 2012". 

Base liquidable hasta 15.980,91 -----------------------> Cuota Íntegra de 1.290,43 €
Resto base liquidable hasta 7.987,45 € --------------->  9,35%

Con esto, calculamos la primera parte: Por los 15.980,91 € primeros de los 20.000 €, Miguel pagará 1.290 €; y al resto, 4.019,09 € (que son los siguientes hasta hacer los 20.000 €) se le aplica el 9,35% lo que da 375,79 €. Sumamos 1.290 €+ 375,79 €: 1.666,22 €.

Ya casi estamos: ahora le aplicamos el Coeficiente Multiplicador: si Miguel cuando "hereda" sólo tiene un patrimonio valorado en 10.000 € y es Grupo IV (no tiene ningún tipo de parentesco con Doña Cecilia) estaremos en...

Patrimonio Preexistente: De 0 € a 402.678,11 € ------------------> Grupo IV: 2,0000

Por tanto, por "heredar" esos 20.000 €, Miguel tendrá que pagarle a la Hacienda Pública Andaluza: 1.666,22 € x 2 = 3.332,44 €

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El plazo legal que tenemos para autoliquidar el impuesto es de un año a contar desde el devengo (fallecimiento): hay que presentar rellenados el Modelo 660 (con los bienes de la persona fallecida) y Modelo 651 (para cada Heredero con lo que ha heredado), junto con la documentación necesaria, como son la Declaración de Fallecimiento del Causante y el Acta Notaria o Judicial de Liquidación-Adjudicación/Renuncia de la Herencia.

Aclarar que existe Juriprudencia que señala que el devengo o exigibilidad se entiende a raiz de la liquidación y adjudicación de la herencia; esto es importante ya que nos puede evitar una sanción por no presentar la autoliquidación (la Oficina Liquidadora nos diga que ya ha pasado el año y nos sancione cuando en realidad se puede alegar que aún no ha pasado el año porque no se ha adjudicado los bienes y por tanto no cabe sanción alguna por ahora).

Por último, señalar a efectos prácticos que en años anteriores al 2011-2013 no se le prestaba mucha atención a la recaudación del Impuesto de Sucesiones, llegando en muchos casos o bien a no detectar la falta de autoliquidación del tributo o bien a no girar la sanción por no hacerse, por lo que la infracción tributaria del contribuyente llegaba en numerosas ocasiones a prescribir: había cometido la infracción de no presentar la liquidación del impuesto pero como la Administración Autonómica no se lo había reclamado en tiempo y forma se "libraba de la multa". Sin embargo, tras la llegada de la Crisis, y muy posiblemente con más afán recaudatorio que sancionador (ya que se supone que las sanciones tienen por objeto el corregir malas conductas más que recaudar por recaudar) justo al expirar el plazo para presentar la liquidación (1 año máximo tras el devengo) giran la sanción por ello y tratan de recaudar por esta vía: a la sanción se le añadiría lo que al contribuyente también le tocara pagar por lo "heredado" (Cuota Tributaria).

Para ver las posibles sanciones, es recomendable echarle un vistazo tanto a la Ley 58/2003 General Tributaria, como a la Ley 29/1987 de Sucesiones y Donaciones; en el menor de los casos, la sanción será de 200 € que pueden quedar en 150 € (reducción del 25%) si pagamos en el plazo que nos marcan.


martes, 8 de enero de 2013

El Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones (1ª Parte): el impuesto que como herederos y donatarios debemos saber que estamos obligados a autoliquidar.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto que cada Comunidad Autónoma gestiona, regula y liquida para sí al 100%, puesto que el Estado lo ha cedido en su totalidad a las mismas. En definitiva, aunque es un impuesto complementario al IRPF ("Declaración de la Renta") para controlar posibles fraudes está más que claro que en muchas Comunidades lo han visto como un elemento puramente recaudatorio, y de ahí que en unas se paguen mucho más que en otras por lo que más abajo explicaremos.

  • Sucesiones: cuando "mortis causa" -por fallecimiento- hay alguien que muere (causante) y tiene herederos (por disposición testamentaria o por legítima). Pero cuidado: aunque los herederos no cobren nada o sea muy poco, tienen la obligación de liquidar el impuesto. Modelo 660 (con los bienes de la persona fallecida) y Modelo 650 (para cada Heredero).
  • Donaciones: cuando "inter vivos" -en vida- un donante (quien hace la donación) hace entrega de un bien sin contraprestación alguna ni pedir nada a cambio (donación) en favor de un donatario(persona que la recibe). Modelo 651 (para el Donatario).
En el caso de Andalucía, en ambos casos ha de autoliquidarse: es decir, la Consejería de Hacienda no nos envía el requerimiento, sino que seremos los beneficiarios (aunque no heredemos nada o casi nada) los que tendremos que hacer las Declaraciones en los Modelos correspondientes (650, 651 y 660, según proceda) y entregarlos en el Registro de la Propiedad competente (que funcionan como Oficina Liquidadora por delegación de la Junta de Andalucía), adjuntando la documentación necesaria, y entregarla en dentro de plazo.

Para obtener los Modelos, o bien se adquieren en el Registro de la Propiedad en formato papel (no llega a 2 euros cada formulario) o bien nos descargamos la aplicación que la propia Junta pone a nuestra disposición en su web (si bien es algo complicado de manejar si no se tiene el conocimiento o experiencia necesarios).

http://www.juntadeandalucia.es/agenciatributariadeandalucia/ov/modelos/descargas.htm


Sin embargo, y fruto de esa cesión, no pagamos lo mismo por una sucesión o una herencia en Madrid que en Cataluña o Andalucía: esto se debe a las variaciones de tres factores que cada Autonomía regula, como son el parentesco que tengamos de quien heredamos o recibimos la donación, el tipo de bien/es que recibamos, y los beneficios fiscales que estén establecidos.

En el caso que nos afecta -Andalucía- cabe decir que es una de las Comunidades (tras Cataluña) que más nos cobran a través de este impuesto por recibir una donación o una herencia (aunque lo recibamos de nuestros padres), con lo cual a priori tendremos que pagar más por recibir una donación, herencia o legado que alguien de otra Autonomía.

Las reglas para determinar en qué Comunidad Autónoma se ha de liquidar son las siguientes:
  1. En adquisiciones "mortis causa" (recibir un bien porque alguien fallece): la residencia habitual del causante en la fecha del devengo del impuesto. P.e. si el Señor X, con residencia habitual en Huelva, pero que fallece inesperadamente en Madrid, el impuesto se deberá liquidar en Andalucía.
  2. En las donaciones de inmuebles: el lugar donde se encuentren dichos bienes inmuebles. P.e. si la Señora Y, residente en Extremadura, dona una finca que está en Barcelona, el impuesto se tendrá que liquidar en Cataluña.
  3. En las restantes donaciones: la residencia habitual del donatario en la fecha del devengo. P.e. si el D. Antonio (residente habitual en Sevilla) recibe de Doña Inés (residente en Badajoz) una donación de 1.000 € en metálico, deberá tributarlo en Andalucía aunque el pago de la donación se hubiera hecho en Extremadura.
Para evitar que quienes están obligados a tributar elijan una Comunidad donde paguen menos o no tengan que pagar, la Ley establece que para los casos 1. y 3. anteriores se determinará que por residencia habitual se entenderá aquella donde el causante (fallecido, para el caso 1.) o donatario (quien recibe la donación, para el caso 3.) hubiera tenido su residencia habitual durante los 5 años anteriores; si no se pudiera averiguar qué normativa se aplica al caso (si no se sabe la de cual Comunidad es la que se aplica), entonces se aplicará la del Estado.

En la siguiente entrada, nos detendremos en analizar el Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía, y aspectos útiles para evitar "desagradables sorpresas".