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martes, 31 de enero de 2012

El Fraude de Ley y el Abuso del Derecho según el Código Civil Español vigente (1889)

El Fraude de Ley (artículo 6.4 del Código Civil) y el Abuso del Derecho (artículo 7.2 del Código Civil)  son dos figuras recogidas en nuestro Derecho Común (Derecho Civil) con el fin de regular (y evitar) que se produzcan en la práctica o, de que en caso de que se produzcan, quede claro cómo deben resolverse.

Nunca está de más conocer qué es el Fraude de Ley y qué es el Abuso del Derecho; unas nociones básicas pueden evitarnos disgustos en asuntos en los que "a priori" tenemos la razón y la justicia de nuestro lado...



En el caso del FRAUDE DE LEY, éste consiste en realizar aparentemente un acto aparentemente legal cuando en el fondo se está vulnerando indirectamente una ley o realizando un acto prohibido por nuestra legislación; en este caso, la regulación nos dice que se considerarán fraude de ley y, por ello, se aplicará obligatoriamente la norma que ha intentado esquivar. En este sentido, el artículo 6.4 C.c. nos lo dice claro:

Artículo 6.
1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las Leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

P.e. en una Comunidad de Vecinos (propiedad horizontal) quien ostenta la Presidencia o cualquier otro vecino al que le incomoda el más mínimo sonido que hacen sus vecinos colindante o sus hijos pequeños (y amparándose para hacer el FRAUDE DE LEY en el artículo 6º de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960) presenta a Junta de Vecinos el que se apruebe una normativa de Regulación de Convivencia por la cual no sólo prohibe el que se haga ruido en las zonas comunes sino que además se extralimita prohibiendo que hasta los hijos pequeños de sus vecinos puedan reír o jugar en sus propias viviendas privadas (con lo cual se produce una vulneración de derechos fundamentales de la Constitución; infracción sobre la propiedad privada ajena en virtud a lo dispuesto en el Código Civil; Convención sobre los Derechos de los Niños 1989 de UNICEF; Ley 37/2003 del Ruido; etc). Queda claro que el Presidente/vecino que buscaba hacer algo prohibido o contrario a la legalidad, trata de "maquillarlo" dándole la apariencia legal de estar al amparo de una norma legal (la Ley de Propiedad Horizontal) cuando en realidad está cometiendo un Fraude de Ley.



En lo que al ABUSO DEL DERECHO se refiere, éste viene contemplado en el artículo 7.2 C.c. y deja bien claro que nuestro Derecho no permite que se cometa; con esto se viene a impedir que una persona o incluso una Administración Pública, extralimitándose con intencionalidad en el ejercicio de un derecho suyo, pueda dañar o perjudicar a otra persona. Veámoslo:

Artículo 7.
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

P.e. la dueña de una finca que rellena con varios camiones de tierra sus campos y que debido al volumen del relleno, a la forma de hacerlo o incluso a su intencionalidad (recordemos que la intención puede ser tanto por acción como por omisión) invade la línea divisoria o de deslinde medianera existente entre su campo y la de su vecino cuando en realidad no le pertenece a ella.

lunes, 12 de diciembre de 2011

Discapacidad Física en el siglo XXI: la "no eliminación de barreras arquitectónicas" por falta de empatía y sensibilización.

La discapacidad física supone en sí un desafío diario en aquellas personas que la sufren para hacer lo que al resto nos parecen cosas de lo más sencillo: salir de casa, entrar en un bar, subirnos a un autobús, acceder a un cuarto de baño... Sin embargo, una de las mayores problemáticas con las que nos encontramos es el que se nos trata de "vender" que hay que luchar por la eliminación de las barreras arquitectónicas para la integración en nuestra Sociedad de todas aquellas personas con este tipo de discapacidad; y aunque existen tanto a nivel nacional (España) como a nivel autonómico (Andalucía) normativa que lo regula, seguimos observando que el primer problema serio que nos encontramos es la "Insensibilización" y la "Falta de Empatía" (por no decir ya el incumplimiento de unos textos normativos vigentes), pero no sólo de gran parte de la ciudadanía sino también de gran parte de la Administración Pública que ha de impulsar estas medidas y velar por su cumplimiento.

Acceso a vivienda privada en la que, tras un posterior asfaltado a manos de la Administración Pública Local, convierten lo que antes era un acceso habilitado en una auténtica barrera arquitectónica (Isla Cristina, Marzo 2011)


En ocasiones, las Administraciones Públicas promueven la eliminación de barreras arquitectónicas (creando rampas, adecuando el acerado, etcétera). 

Otras veces, ocurre totalmente lo contrario o incluso peor:

  1. No lo hacen (he visto Oficinas y Edificios Públicos inaccesibles para personas con discapacidad tanto en su interior como en su exterior, acerado en mal estado con socavones y baldosas rotas/sueltas),
  2. o bien lo hacen mal (ponen unas pendientes en las rampas que si ya nos cuesta a las personas que no sufrimos discapacidad no quiero ni imaginarme a alguien que sí tenga movilidad reducida o discapacidad física; material resbaladizo o inapropiado; poner las rampas en un lugar de la acera y el paso de peatones en otro sitio distinto; ancho de los bastidores de las puerta tan pequeños que no pueden pasar a través de ellos una persona en sillas de ruedas; aceras o pasillos estrechos; y así un largo etcétera),
  3. o incluso ponen más impedimentos de los normales con el mobiliario urbano (contenedores mal ubicados, jardineras que dificultan el paso por la acera, permisividad con terrazas y veladores que ocupan y obstruyen totalmente la vía pública o incluso las rampas, bolardos mal ubicados...).
Después, nos encontramos con la falta de sensibilización por parte de la ciudadanía; si vemos que ni tan siquiera la Administración cumple, más difícil tenemos que la gente se conciencie de esta realidad social y de entender que lo que para ellas es un acto tan cotidiano como saltar un charco o evitar un coche mal aparcado, para una persona con discapacidad puede resultar todo un perjuicio que no puede evitar. En este sentido, cuando en el sector hostelería y comercios ocupan totalmente la vía pública con su mobiliario (sillas y mesas, terraza, toldos, ropas, mercancías) sin dejar un sitio de paso; también cuando se ocupan plazas de aparcamiento reservadas a personas con discapacidad o se pegan tanto que les impiden acceder a sus propios vehículos; o lo que desgraciadamente también viene siendo muy usual cuando paran un coche en una rampa de acceso y te dicen que sólo era por "5 minutos o un ratito"...

Imaginemos que lo que para el resto de personas que tenemos el "privilegio" de poder movernos con toda soltura, hay cosas que no nos afectan. ¿Quién no se ha roto una pierna o lastimado un tobillo o un brazo, y hasta ese momento no se da cuenta de las dificultades y que hasta lo más rutinario se puede convertir en algo muy difícil de hacer hasta que nos pasa?. 
Pues bien, siendo empáticos, pongámonos en la piel de alguien con una discapacidad física para poder comprender la gravedad del asunto: imaginemos la situación de la fotografía; para una persona que tenga problemas para deambular con normalidad o se encuentre en una silla de ruedas y viva en esa vivienda, el hecho de que a la pendiente no le den la inclinación correcta, que el bordillo de la rampa tenga más de 5 centímetros, el que no se le haya dado la vertiente e inclinación adecuada a la calle para evitar que no se detenga el agua justo en la rampa incluso inundándola... todo ello equivaldría a que nos tapiaran el acceso a nuestra casa, o que nos pusieran un muro de ladrillo y cemento en nuestra puerta de metro y medio.

Por eso, no sólo debemos centrarnos en que la solución está en dictar leyes y normas que ayuden teóricamente a que las personas con discapacidad física (y en términos generales a cualquier otra persona con cualquier tipo de discapacidad) a integrarse digna y plenamente en nuestra Sociedad sino cuando menos hay que darle un sentido práctico en el día a día, ya que estamos obligados a concienciarnos, ser empáticos y más humanos con quienes nos rodean, con el fin que de puedan ser lo más autónomas posible y que no tengan más problemas de los que deberían tener. Y es que, en ocasiones, aunque estemos en un país como España supuestamente desarrollado tecnológicamente y nivel alto de cultura y formación así como con una idealizada política social en el plano formal, y en pleno siglo XXI, luego nos encontramos que la ausencia de conciencia y de valores nos lleva a ver que en lugar de eliminar este tipo de diferencias observaremos desgraciadamente que muchas veces se ignoran o incluso se agravan bien de forma consciente o bien inconscientemente: y no sólo por la ciudadanía, sino también por parte de las diferentes Administraciones Públicas.

Modelo actual de Tarjeta Acreditativa Grado de Discapacidad (Junta de Andalucía)









viernes, 2 de diciembre de 2011

Características del aprendizaje adulto.


¿Nunca te has preguntado el por qué de pequeño/a aprendes de una forma y de mayor de otra bien distinta?.

Observemos detenidamente esta comparativa:

Nota: a ello debemos también apuntar que el aprendizaje adulto se caracteriza también por el "Miedo al Fracaso y la Falta de Confianza", así como las "Limitaciones espacio-temporales".

 
La persona adulta aprende de una forma distinta que aquellas personas en edades mucho más jóvenes, debido en gran parte en la evolución de las necesidades de cada cual, la autonomía y voluntariedad propias de la madurez, ACTITUDES  (sobre las que luego entraremos más en detalle) sino también a otros factores como es la capacidad físico-mental.

La persona docente debe tener esto muy presente no sólo a la hora de adaptar el programa a impartir y de elaborar su programación, sino también en el modo de llevarla a la práctica y ejecutarla, con el fin de garantizar el éxito en el aprendizaje de sus alumnos/as.


La disposición del aula será también un elemento a tener en cuenta en el aprendizaje adulto



Las ACTITUDES son un elemento importante en la formación en las personas adultas, por ser parte de su especial psicología propia de esa etapa de madurez. Así, encontraremos actitudes que pueden ser positivas o negativas, y para ello debemos ser conscientes de esas diferencias con respecto al aprendizaje infantil, adaptar nuestro estilo educativo-docente. Entre esas Actitudes destacan:

  • RESISTENCIA A LA NOVEDAD. Dado que la metodología innovadora suele ser rechazada, hay que tratar de hacerles ver que el cambio es beneficioso (por ejemplo, la utilización de ordenadores para buscar información y elaborar un trabajo en grupo, que pueden ser "rechazadas" porque porque no las ven útiles o simplemente por que no es a lo que están acostumbrados/as)
  • INTERÉS. Esta actitud es muy importante: hay que conocer los objetivos por los cuales tu alumnado se ha apuntado a hacer este curso. Puede ser muy variado, y es esencial que conozcas las necesidades concretas de cada uno/a para llevar a cabo mejor tus acciones educativas así como para que no se "descuelguen" o dejen de verle sentido al curso, terminando por abandonar).
  • IMPACIENCIA. Con la edad nos volvemos más impacientes; y ésto también se aplica al campo del aprendizaje y de la enseñanza. Aquí entrará en juego el buen hacer del formador/a así como el estilo docente que ponga en juego en cada momento, pero siempre teniendo en cuenta a todo el grupo.
  • CURIOSIDAD LIMITADA. Mientras la mente del niño/a es una "esponja" (en estado de expansión) la de la persona adulta sólo responde a necesidades concretas (p.e., para buscar un determinado tipo de trabajo); con ello, debemos siempre dejar más o menos a la vista cierta conexión entre la tarea que realiza y el objetivo que pretendemos con ella... si no lo hacemos, es muy probable que pierda interés por aprender e incluso, desistir de acabar el curso.
  • RESPONSABILIDAD. La persona adulta es reacia a ser un sujeto pasivo en su formación, por lo que será necesario usar estilos diferentes al autoritario (unidireccional del profesor/a al alumno/a) en detrimento de otros multidereccionales en los que alumno/a y monitor/a participan intercambiando posiciones e ideas.
  • MOTIVACIÓN. Ésta es otra Actitud muy importante, ya que una actividad formativa (p.e. cuando se hace una dinámica de cohesión grupal con la finalidad de que vean la importancia del trabajo en equipo; incluso una tormenta de ideas o "brainstorming" para ver entre todos/as qué soluciones aportar a un conflicto determinado) será mayor o más efectiva en cuanto conecte con las necesidades de cada alumno/a.
  • EVALUACIÓN. Ello nos sirve tanto para ver la evolución y eficacia en el aprendizaje de cada persona adulta que participe en la formación como para reforzar al alumnado.
  • EMOTIVIDAD. Las emociones son fundamentales en la formación de personas adultas, incidiendo más sensiblemente en aquellas personas inseguras y/o con menor nivel formativo; por ello, hay que evitar las críticas negativas en el aula, el fomentar sistemas competitivos en grupos con distintos niveles, ni que trascienda fuera de clase el nivel de aprendizaje de un/a alumno/a.

El aprendizaje adulto


Pero no sólo el alumnado es responsable de su aprendizaje, sino también quien imparte el curso o las clases ha de reunir una serie de características, conocidas como HABILIDADES DOCENTES; así, si queremos conseguir la mayor calidad posible en nuestra enseñanza debemos reunir 3 características fundamentales para ser un/a buen/a docente:

  1. RIGOR CIENTÍFICO. Tener los conocimientos requeridos para dar la materia y alcanzar los objetivos.
  2. TRANSPARENCIA DIDÁCTICA. Disponer de la capacidad de transmitir nuestros conocimientos al alumnado, y dominar los métodos y los medios necesarios para que exista una auténtica comunicación entre profesor/a y alumnado.
  3. CERCANÍA EMOCIONAL. Como monitor/a, no debemos ser distantes ni elevarnos en una posición superior al alumnado, sino ser más cercano/a y empático/a con el fin de crear un mejor entorno para la enseñanza-aprendizaje. Ello sí, sin llegar a confundir el crear un ambiente de estudio-trabajo distendido en el aula con un "colegueo" entre alumnado y profesorado.

Todo ello ha de ser la base sobre la cual nos adaptaremos a esta circunstancia que hoy hemos señalado: el aprendizaje de las personas adultas.



miércoles, 5 de octubre de 2011

Disponer de nuestros bienes para después de nuestra muerte: ¿Qué son un Testamento, el Legado y la Legítima ?.

Resumir todo el Derecho Sucesorio en una entrada de un blog sencillamente es imposible, ya que equivale a todo el material que en Derecho Civil IV se suele dar en 2/3 o 1/2 del curso en casi cualquier Facultad de Derecho de España; bueno, siendo optimista, cabría una remota posibilidad de escribirlo todo, pero sería más largo y más pesado de leer que el "Silmarilion" de J. R. R. Tolkien o que el "Ulysses" de James Joyce.

Por ello, hoy vamos a diferenciar entre Testamento, Legado y Legítima; términos que en materia sucesoria se utilizan, y muchas veces desconocemos.

Para empezar, debemos saber que cuando una persona quiere disponer adónde van a parar sus bienes y dinero a su muerte, lo normal es que transmita su voluntad ("Últimas Voluntades") por escrito: es decir, que lo que quiere dejar y a quién lo quiere dejar, quede por escrito (acto jurídico, individual, libre y revocable por el que una persona regula su sucesión nombrando uno o más herederos); a eso se le llama "Declaración Testamentaria" u "Otorgar Testamento" (esto con carácter general; luego veremos que hay que distinguir entre Testamento y Legado).

Hay que aclarar que ello es lo más común a nivel internacional, si bien los detalles pueden variar enormemente de un país a otro: por ejemplo, en Estados Unidos rige prácticamente la plena libertad de disposición de todo el haber hereditario, mientras que en el caso de España debemos hacer varias matizaciones (como ocurre con el caso de la Legítima).


El lema del Colegio de Notarios: "Nihil Prius Fide" (Nada por Encima de la Fidedignidad)


TESTAMENTO. El Testamento es cuando, con carácter general, se dispone de todos o parte de sus bienes y derechos (artículo 667 Código Civil). En sentido más conciso, como ejemplo, es cuando un viudo dispone que a su muerte todos sus bienes sean para su único hijo (heredero universal).

Hay que decir que existen diferentes tipos de Testamento:

  1. TESTAMENTO COMÚN. Es el que se hace en condiciones normales; a su vez, el Testamento Común puede ser: Ológrafo (art. 688 y ss. del Código Civil), Abierto (art. 694 y ss. del Código Civil), o Cerrado (art. 706 y ss. del Código Civil).
  2. TESTAMENTO ESPECIAL. Es el que se hace bajo circunstancias especiales o excepcionales. Éste ha de ser: Militar (art. 716 y ss. del Código Civil) , Marítimo (art. 722 y ss. del Código Civil), o Hecho en País Extranjero (art. 732 y ss. del Código Civil).


Es recomendable, siempre que se pueda, hacer TESTAMENTO COMÚN ABIERTO: es una modalidad por escrito y ante Notario (quien da fe pública).

LEGADO.Es cuando dejamos algún/os bienes concretos a determinada/s persona/s. Por ejemplo: Antonio quiere dejarle a su muerte un reloj antiguo de bolsillo del siglo XIX (tasado en 1.000 Euros) a su hermano Luis; en este caso, al pedir que se le deje una cosa determinada (reloj antiguo de bolsillo) a una persona concreta (hermano Luis) estaríamos ante un Legado.

LEGÍTIMA. "Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos" (art. 806 del Código Civil). Esto no es otra cosa que un límite legal por el cual el testador (quien quiere hacer testamento) ha de reservar una parte porque así lo marca la Ley, en favor de los llamados "Herederos Forzosos" (art. 807 del Código Civil):


"Son herederos forzosos:
  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código."

Es decir, que en primer lugar, heredan obligatoriamente la legítima los hijos y descendientes -nietos, bisnietos- antes que sus padres y abuelos, bisabuelos, etc; si no hay descendientes (hijos, nietos,...) heredan los padres. Por último, el cónyuge supérstite (es decir, la otra persona de la pareja que ha sobrevivido: el viudo o la viuda) heredará con los límites que la ley marque.

Como podemos observar, aquí no rige la plena libertad de disponer de la totalidad de los bienes para cuando uno/a muera (salvo excepciones de desheredación o que no deje nada al morir, o simplemente no tenga herederos forzosos): por ello, se ha de respetar la parte que por ley se les reserva (debiéndose distinguir entre el Tercio de Legítima Estricta, el Tercio de Mejora, y el Tercio de Libre Disposición).


Ni que decir tiene, que para poder "hacer testamento" hay que reunir unos requisitos, hay que hacerlo de forma individual, y hasta último momento de nuestra muerte podemos revocarlo (anularlo o cambiarlo): todo ello viene regulado en nuestro Código Civil español.




Nota: por último, aquí os dejo el enlace a la entrada en el blog en el que hacíamos referencia al Usufructo (derecho al disfrute de un bien) y al Derecho de Nuda Propiedad (ser titular/dueño de un bien), ya que en ocasiones al testar o hacer testamento se puede dar algo en su totalidad o con ciertas limitaciones.


sábado, 17 de septiembre de 2011

El Impuesto sobre el Patrimonio (España 2011): ¿un paso atrás o un paso adelante?.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un impuesto que se puso en funcionamiento a través de la Ley 19/1991 de 6 de Junio.

Como bien apunté en otra entrada anterior relativa a los impuestos en España, comenté que a efectos prácticos había sido "derogado" ya que por Ley se suprimió desde el 1 de enero de 2009 (tributándose por última vez el ejercicio de 2008):


...si bien, hablando más "técnicamente en términos fiscales" actualmente se discute que realmente lo que se había producido era una exención y no una derogación, aunque incluso las propias Administraciones Públicas como la Junta de Andalucía habla de "supresión" por bonificación 100% en la cuota (es decir, que al final nadie tenía que pagarlo).

Este impuesto se caracteriza por:
  1. Afecta sólo a las personas físicas, tanto las residentes por estar en España como a las no residentes por tener patrimonio generado aquí.
  2. Es siempre individual (no cabe la declaración conjunta como, p.e., en el IRPF).
  3. Es un impuesto progresivo.
  4. Grava el Patrimonio Neto.
  5. Impuesto cedido al 100% a las Comunidades Autónomas (en nuestro caso, Andalucía).
  6. Su función principal cuando se creó era ser un complemento al IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), ya que servía a la AEAT (Agencia Tributaria) como forma de controlar el IRPF pero hacía ya bastantes años que perdió esta función (ya que existían otros medios de control a través de la información que terceros -Registros Públicos, Notarías, Bancos, etc-. proporcionaban a Hacienda); en los últimos años, su función teórica era gravar a las personas con patrimonios elevados, pero la recaudación era poca en comparación con otro tipo de impuestos.
En este gráfico, se puede apreciar los datos durante la vigencia en la etapa anterior al 2009:



Fuente: Periódico Expansión.


















Este viernes 16 de Septiembre de 2011 se aprobó la reactivación del Impuesto del Patrimonio, incluyéndose algunas variantes. Aún no se sabe a ciencia cierta cuáles serán todas las modificaciones, si bien se ha avanzado una parte:

  • La base imponible del impuesto de patrimonio se calcula sumando todos los bienes y derechos y restando las deudas que tenga el contribuyente a 31 de diciembre, que es la fecha del devengo. En esta base imponible, se deducirán las deudas y obligaciones económicas contraídas
  • Se gravarán los patrimonios superiores a 700.000 € (exención). En las familias, la titularidad de los bienes comunes a ambos cónyuges se atribuye a la mitad y se considera individualmente al calcular la base imponible del impuesto
  • Se establece una deducción máxima de 300.000 € por vivienda habitual.
  • Afectará a unas 160.000 personas, y se espera recaudar en torno a los 1.080 millones de €.
  • Aseguran que estará en vigor temporalmente en principio sólo para 2011 y 2012.



Tipo Impositivo del Impuesto del Patrimonio:
los contribuyentes que tengan más de 700.000 euros euros de base imponible, restarán el mínimo exento y aplicarán los porcentajes que les corresponda



Esta medida de "rescatar" este impuesto ha sido duramente criticada por numerosos grupos de la oposición política: en un primer lugar, porque no es efectiva frente a las personas que realmente ostentan una gran riqueza o patrimonio (que realmente lo tienen "blindado"); en segundo lugar, porque grava las rentas del ahorro (es decir, los depósitos de dinero que se tiene ahorrado en una Caja de Ahorros o Banco), entre otras; así como que con ello pudiera producirse una doble tributación (ya que se pueden practicar retenciones al rendimiento de capital mobiliario en IRPF -los intereses de un dinero metido en una cuenta corriente- y además se tendría que tributar por aquí llegado el caso); por último, se habla de la "oportunidad" de rescatarlo a dos meses de las Elecciones Generales como un guiño electoralista por parte del partido gobernante más que como una medida efectiva y recaudatoria frente a las personas que realmente tienen grandes patrimonios multimillonarios.

Por último, decir que pese a que se discute si  los territorios forales no cuentan con dicho impuesto ni tampoco van a aplicarlo por ahora, dado que ya lo tenían derogado con anterioridad a la eliminación estatal del impuesto.

La pregunta es: ¿supone un paso atrás, uno adelante... o simplemente ni siquiera es un paso?.

lunes, 12 de septiembre de 2011

¿Cuáles son los elementos básicos y esenciales a la hora de celebrar un "contrato civil"?.

Es cierto que no todo el mundo tiene por qué saber todos los aspectos sobre temas de Derecho, pero sí es cierto que conviene conocer, cuando menos, los aspectos más básicos de materias que vemos o veremos con bastante frecuencia en el día a día. ¿Acaso nunca hemos firmado el contrato de compra de una vivienda o de nuestro primer coche, o el de alquiler de un apartamento, las Capitulaciones Matrimoniales (si es que nos casamos y las otorgamos) o hemos recibido una donación de un pariente?.

Son aspectos que son más cotidianos de lo que pensamos, y nunca está de más saber cuáles son los elementos más básicos a la hora de hacer, firmar o celebrar un "contrato civil".

Cuando hablamos de un contrato civil nos referimos a los contratos que se celebran en el ámbito o con sujeción al Derecho Civil (en nuestro caso, sometido al Derecho Civil Español). Por poner unos ejemplos, podríamos hablar de un contrato de arrendamiento de inmueble (alquiler de un piso), una compraventa de un bien mueble (coche) o inmueble (local) o incluso una donación (de cierta cantidad de dinero), siempre que esté sometido al ámbito del Derecho Civil (para que nos entendamos, generalmente cuando se celebran entre particulares, aunque no siempre es el caso).

Así, todo contrato civil debe reunir unos REQUISITOS ESENCIALES para que sea válido y pueda existir. Estos requisitos son los recogidos en el artículo 1261 del Código Civil español (en adelante, C.c.):

  1. El CONSENTIMIENTO de las partes contratantes o intervinientes (artículo 1261.1 C.c.).
  2. El OBJETO cierto que sea materia de contrato (artículo 1261.2 C.c.).
  3. La CAUSA de la obligación que se establezca (artículo 1261.3 C.c.).
  4. La FORMA cuando sea AD SOLEMNITATEM.


¿Qué debemos saber antes de redactar cualquier contrato?

Analicemos de una forma sencilla esos elementos básicos de todo contrato.


EL CONSENTIMIENTO.

No es otra cosa que tener la voluntad de querer contratar y poder hacerlo. Se regula en los artículos 1262 a 1270 del C.c. Dicho de otra forma: hay que poder (tener capacidad) y querer (prestar consentimiento de manera libre, consciente, de buena fe y de forma autónoma).

Así, se hace referencia a que hay que tener capacidad suficiente para poder contratar (ya que no todo el mundo tiene capacidad para ello, como p.e. los menores de edad no emancipados) y también que dicha voluntad ha de manifiestarse sin que quede dudas de la intención (bien expresa, o bien tácitamente).

Cabe señalar que aunque una persona tenga capacidad contractual, ésta puede prestar su consentimiento bien por error, violencia, intimidación o dolo; ello se recoge en los artículos 1265 al 1270 C.c. Dado que son vicios que alteran de forma importante el consentimiento, si a través de la correspondiente acción se denuncia que existe alguno de ellos y se puede probar, el consentimiento es nulo, y por lo tanto el contrato se quedaría sin efectos.

EL OBJETO DEL CONTRATO.

Viene regulado en los artículos 1271 y 1273 C.c. y no es más que el bien o realidad que es susceptible de utilidad y de interés (p.e. un invento, una obra de arte, una letra de cambio o un pagaré, un derecho de servidumbre, una vivienda, etc).

El objeto ha de ser:
  • Posible. El objeto ha de existir en el momento de la celebración del contrato, o incluso sobre cosas futuras cuya existencia sea posible (con la salvedad de los contratos sobre la herencia futura, cuya regla general en el Derecho Común es que se prohíben).
  • Lícito. Es decir: si es un objeto, que no esté al margen o fuera del comercio de los hombres; y si es una prestación de servicio, que no viole una ley imperativa, las buenas costumbres o el orden público.
  • Determinado. Ha de ser concreto o concretable tras la celebración del contrato; en todo caso, siempre ha de ser claramente identificable y concreto, bien en el momento o bien a posteriori.

LA CAUSA DEL CONTRATO.

Es el propósito o finalidad común/práctica que buscan las partes con la celebración del contrato, y aparece reflejado en los artículos 1274 a 1277 C.c.

La causa ha de:
  • Existir.
  • Ser cierta o veraz.
  • Ser lícita.

LA FORMA.

La forma es cómo ha de recogerse el contrato. Se contempla en los artículos 1278 a 1280 C.c.

Debemos saber que el principio que rige los contratos es el de la "libertad de forma", siempre que se reúnan los requisitos esenciales para que dicho contrato sea válido. Por ello, debemos distinguir que hay dos tipos de formas: "ad probationem" y "ad solemnitatem". La forma "ad probationem" es opcional, y sirve para que el contrato sea más eficaz (p.e. cuando se eleva una compraventa a escritura pública para inscribirla en el Registro de la propiedad; proporciona más eficacia ya que al elevarlo a escritura pública e inscribirlo en el Registro, no sólo va a producir efectos entre quien compró y quien vendió, sino también frente a terceras personas); mientras que "ad solemnitatem" es cuando la forma es obligatoria para que sea válido (p.e., para la donación de bienes inmuebles es necesario hacerse en escritura pública, ex artículo 632 C.c.).

Por tanto, cuando la forma sea "ad solemnitatem" o formalidad (que no formalismo), será otro requisito obligatorio que que ha de cumplir el contrato para ser válido.




Con estas nociones, ya estamos más preparad@s para conocer lo más esencial de los contratos civiles...
 

jueves, 1 de septiembre de 2011

Lecciones básicas de Capitán en Tierra Firme: Cómo subir a bordo de una embarcación y no confundir el timón con un volante.

¿Nunca os ha ocurrido que al ver un barco o montaros en uno, habéis dudado sobre cómo se llama tal o cual parte, o si babor es tu izquierda dependiendo de hacia donde mires tú o si siempre es la misma indiferentemente de cómo estemos situados/as?.

Pues bien, en este artículo vamos a aprender lo básico para, cuando menos, pasar desapercibido/a entre los viejos lobos de mar, y no quedar por un/a marinero/a de agua dulce o grumete de secano de tres al cuarto; o al menos, cuando te subas a un bote de los que hay en el Parque del Retiro en Madrid o hagas el Descenso del Sella entre Arriondas y Ribadesella (Asturias). Nunca se sabe...

Lo primero que hay que saber es que una persona no se sube ni se monta en un barco: o se SUBE A BORDO o se EMBARCA. Lo segundo, conviene saber el tipo de embarcación en la que estamos: aunque usamos términos genéricos como buque, embarcación, nave, barco en castellano (como se podría usar en inglés "vessel" y "ship"), debemos ser conscientes de que existen muchos tipos dependiendo de su eslora (largo), manga (ancho), función (pesca, pasajeros, carga, militar, sanitario, salvamento...), etc. Así que ante la duda, antes de arriesgarnos en llamarlo por su nombre específico (¿es un bote, es una patera... o es una canoa?), más vale llamarlo por un apelativo genérico (personalmente, usaría el de EMBARCACIÓN que sirve perfectamente para cualquier tipo, independientemente de su tamaño y función).

Lo segundo que debemos manejar es la orientación. No, no me refiero a saber manejar los instrumentos para la navegación, sino a saber qué parte es la izquierda, cuál es la derecha, dónde esta la parte de delante, dónde la de detrás, y algunos términos más. Siempre serán las mismas, independientemente desde dónde la miremos para evitar situaciones más propias de los Hermanos Marxs que de una nave (¿tu estribor o el mío, tu popa o la mía?): para ello se utiliza la posición/visión que tendría el patrón/timonel/capitán de la embarcación, mirando hacia donde navega el barco, es decir hacia la Proa (parte delantera); la parte posterior es la Popa (parte trasera); a su izquierda estará la Banda/Costado de Babor, mientras que a su derecha estará la Banda/Costado de Estribor. O si lo queréis de una forma más sencilla, imaginad que la embarcación es un coche: la parte del morro es la proa, el maletero es la popa, babor es la parte izquierda y estribor la derecha. Sencillo, ¿no?.

Actualmente, es raro ver que una embarcación tiene los dos extremos (la parte de delante y la de detrás) de forma igual, salvo algunas excepciones (algún tipo de canoa, por ejemplo). Sin embargo lo más normal es que una sea más aerodinámica (o más con forma más estrecha) que la otra, con el fin de que no ofrezca tanta resistencia al navegar (cosas de la Física), ya que suele ser la que va abriendo las aguas cuando la nave está en movimiento: ésa es la parte delantera, y se llama PROA. La otra parte opuesta, la de detrás, se denomina POPA, y se distingue de la proa por ser menos aerodinámica (ya sea redondeada o truncada, como veremos en el dibujo de más abajo).







Una vez tengamos identificadas la Proa (parte de delante) y la Popa (parte posterior), tenemos que hacernos con dónde está cada Banda o Costado (que significa lado). La BANDA DE BABOR es siempre la parte izquierda del barco, y cuando está obligado a llevar ciertas luces, la distinguiremos porque lleva una LUZ ROJA en ese costado. La BANDA DE ESTRIBOR es siempre la parte derecha del buque, y cuando también está obligado a llevar ese juego de luces, la distinguiremos porque lleva una LUZ VERDE. Esas luces sirven, junto con otras, para saber si de noche un barco viene hacia nosotros/as, si lo vemos de perfil, etc.

Tras ello, nos faltaría saber algunos términos más:

  • ESLORA: es la longitud de la embarcación.
  • MANGA: equivale al ancho del barco.
  • CALADO: es lo que se hunde el barco al navegar (desde la línea de flotación -hasta donde llega el agua en el casco- hasta la quilla), y sirve para saber si puede o no pasar por algunos sitios (so riesgo de embarrancar, encallar o quedarse varado/en seco).
  • LÍNEA DE FLOTACIÓN: hasta donde llega el agua en el casco (separa la obra viva -parte en contacto con el agua- de la obra muerta -la que no lo está-). Suele pintarse y estar bien señalada.
  • TIMÓN: mecanismo que sirve para dirigir el buque; casi todas las naves lo llevan salvo algunas excepciones (botes y canoas a remos, por ejemplo). La Rueda del Timón viene a ser lo que el volante a un coche, con la excepción que a diferencia de éste lo usual es que si giramos hacia un lado la nave girará hacia el lado contrario, y está situada en el Puente; mientras que la Pala del Timón está junto a las Hélices (en el dibujo señalo como Timón lo que vendría a ser exactamente la Pala del Timón).
  • HÉLICES: mecanismo de propulsión que tienen los barcos a motor.
  • CABO/MAROMA: son las cuerdas que se usan a bordo para atracar (amarrar) a puerto, remolcar a otra embarcación, atarla a un ancla, etc.
  • ATRACAR: amarrar el buque a puerto/muelle; si se tirara un ancla, se llamaría FONDEAR.
  • ANCLA/ÁNCORA/REZÓN: es el instrumento, por lo general metálico (pero que bien podría ser hasta una piedra amarrada a un cabo como también he visto), que se tira para que se fije al fondo del mar y que el barco no se vaya con las corrientes; a la acción de tirar el ancla se la llama FONDEAR.
  • QUILLA: es una pieza maestra que va desde la proa hasta la popa y sobre la cual se montan las cuadernas. Imaginad un esqueleto boca arriba: la columna vertebral sería la Quilla mientras que las costillas serían las Cuadernas (sobre las que se monta el armazón del casco).
  • CASCO: para no complicarnos, el casco sería de la borda hacia abajo (hasta la quilla).
  • BORDA: es lo que nos impide que nos caigamos al mar (esa especie de muro que rodea la cubierta y el barco alrededor). Si os dicen tirad por la borda que sepáis que eso equivale a que arrojéis por encima de la misma o que lo tiréis directamente lo que sea al mar, río o lago.
  • NUDO: puede hacer referencia bien a un tipo de lazo marinero (NUDOS MARINEROS =  ballestrinque, as de guía, etc.) o bien a la velocidad de la embarcación (NUDO = milla náutica/hora). Dependiendo del contexto así sabremos a cual se refiere.
  • PUENTE: en aquellos barcos que lo tienen, es el sitio desde donde se dirige la nave.
  • OJO DE BUEY: en un buque, son el equivalente a las ventanas pero con forma circular.

Existen muchísimas partes más (jarcias, imbornales, puntal, mamparas, springs, gazas, norays, arganeo de un ancla, etc.) pero conviene quedarse con lo básico... y si es necesario, ya se profundizará según las necesidades de cada cual en el tema.

Y como diría el Capitán Horatio McCallister de Los Simpsons "Ya estáis listos/as para embarcar. ¡Arrr!".




CAPITÁN HORATIUS McCALLISTER